VALORACION: RESOLUCION N° 92

Martes 6 de julio de 2010

 

 

 

           

RECLAMO  Nº 344  DEL 24.11.2008

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta  por el Sr. Juan García A., Abogado,  en representación de la empresa usuaria de Zona Franca,  Sres. Importadora y Exportadora Maray Ltda.,  mediante la cual impugna el Cargo N° 5.090, de fecha 30 de Julio del 2008, formulado por tributos insolutos por mercancías faltantes  detectadas en fiscalización realizada a sus dependencias  ubicadas  en Manzana 1 Galpón 7 y 8  del Recinto Amurallado de Zofri,   conforme a Acta de Inventario del 19.06.2008.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, el recurrente en sus alegaciones expresa que corresponde dejar sin efecto el cargo emitido por supuestos  derechos e impuestos dejados de percibir por mercancías faltantes en las bodegas y stock de su representada,  por cuanto al momento de la fiscalización no se contaba con los medios necesarios para acreditar la legal salida de la mercancía, lo que se trataría de demostrar  en el transcurso de la tramitación del reclamo, toda vez que al propio servicio se le habrían entregado los antecedentes correspondientes para desvirtuar dicho Cargo; 

 

2.- Que, entre otros, agrega además,  que con la formulación del Cargo  también se ven perturbados y amenazados  los demás bienes  de su representada, ya  que en caso de no poder cubrir el monto requerido, se seguirá en su contra las acciones destinadas a obtener por la vía ejecutiva el pago de los supuestos derechos e impuestos  dejados de percibir, en forma arbitraria e ilegal;  

 

3.- Que, el Informe de Reclamo a fs. 19 a 21 señala que  los argumentos expuestos por el Abogado mandatado en su presentación, no hacen mas que reconocer que las mercancías depositadas en los Galpones de su representada, amparadas por los documentos de ingreso a Zona Franca detallados en Informe de Inventario del 19.06.2008 que sirvió de base para la fiscalización, salieron desde los recintos de Zona Franca en forma ilegal, habida consideración que, en el presente caso, la empresa usuaria reclamante no aporta antecedente  alguno que desvirtúe la denuncia emitida por la Comisión Fiscalizadora, y  no cooperó en la aclaración de los hechos  denunciados , por lo que el monto  de tributos insolutos notificado  se mantiene inalterable ;

 

4.-  Que, mediante Informes N° U-049 del 01 de Julio del 2008 y  U-097 del 15 de Diciembre del mismo año, a fs. 22 a 29,   la Comisión Fiscalizadora  informó   que el Acta de Fiscalización e Inventarios, de fecha 19 de Junio del 2008,  fue refrendada por las partes participantes en la fiscalización, en la cual el Representante de la empresa observada, Sr. Yoan Welsch, declaró que no tenía mercancías depositadas  en bodegas  ubicadas en la manzana V sitio N° 2 Las Terrazas del Barrio Industrial, ni en Manzana N° 01, Galpón N° 7 y 8 del Recinto Amurallado;        

  

5.-  Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,   en el Título V  numeral 5 ,  artículos  22º  y  23º  dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas  y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal  la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de  Fiscalización (ex Depto. Supervisión y Control), facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas   a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.  

          

6.-  Que, los artículos 9º 10º del D.F.L. N° 2 del 2001, en concordancia  con el artículo  10° inciso 4°  del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y el  Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, disponen que, para el efecto, se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios. Por otra parte, el ingreso de mercancías extranjeras a Zofri corresponde a un depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por el  Servicio de Aduanas, a menos  que se acredite  que ellas han salido de tal régimen legalmente; 

 

7.-   Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N°  C- 10.010 del 26 de Febrero del 2009, a fs. 42 a 47,   mantuvo la formulación del Cargo N° 5.090 del 30.07.2008, a fs. 5;  

                                      

8.-   Que este tribunal no hace suyo el Considerando N° 19 que rola a fs. 45 de la Resolución de Primera Instancia, toda vez que el auto de prueba fue legalmente notificado,

 

9.- Por otra parte,  es necesario hacer presente  que, por Informe Legal N° 9 del 27 de Marzo del 2003, la Subdirección Jurídica D.N.A.  se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

                           

 10.-  Que, respecto a esta materia,  del citado Informe Legal  se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida  de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr  desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción,  en una fecha cierta,  esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.    

 

11.-  Que, de las consideraciones anteriores y  del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente  este tribunal  determina  confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º  del D.F.L. 02/2001, Art. 10° inc.4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A.    y las  facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE    EL  FALLO   DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS