VALORACION: RESOLUCION N° 76

Martes 6 de julio de 2010


RECLAMO N° 249/01.09.2008
ADUANA VALPARAISO
 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 249/01.09.2008 interpuesto por el agente de aduanas Marlene Mewes SCH., en representación de los Señores VICSA S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920864/30.06.2008 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, de las mercancías originarias de India, consistente en chaquetas de cuero para protección laboral (ítems 1-2) y pantalones de cuero para protección laboral (ítem 3), según  D.I. Nº 1290131271-9/26.10.2005.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 35/20.02.2009(fjs. 38 al 39), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo.                      

  

CONSIDERANDO:

 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a las mercancías incluidas en los ítems N°s 1 al 3 de la declaración señalada anteriormente,  estructurando un nuevo valor aduanero , en base al método del último recurso con la flexibilidad respectiva del método deductivo de valoración para mercancías similares importadas y vendidas en el territorio nacional del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y , sobre este resultado, se formuló el cargo N° 920864730.06.2008.

 

2.-  Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, los valores declarados se fundan en la factura comercial emitida por el proveedor y los demás antecedentes que sirvieron de base para la confección del despacho.

 

3.- Que, continua con su exposición, no procede rechazar el precio declarado, toda vez que, no existen evidencias en los antecedentes aportados que muestren que concurren las circunstancias que se señalan en el artículo 1° letra a) del Acuerdo de  la OMC sobre Valoración. Que, para mejor resolver adjunta documentos de base y liquidación bancaria de esta operación.

 

4.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

 

5.- Que,  bajo registro N° 15941/05.03.2009, el reclamante remite carta del proveedor Ramesh Kumar & Co. PVT Ltd., en la cual señala que las chaquetas y los pantalones poseen un precio más bajo de lo normal debido al menor costo del cuero utilizado como materia prima  y a la larga relación comercial mantenida con VICSA

 

6.- Que, analizados los antecedentes por esta instancia se pudo comprobar que los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con el precio resultante de la aplicación del método del último recurso, en alrededor de 14,4% (Items N° 1-2) y 11,3% (Items N° 3), cifras porcentuales que están dentro de un rango o margen de tolerancia aceptable, de aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en este tipo de mercancías.

 

7.- Que, este tribunal considero aceptable fotocopia de Certificación del Banco BCI (fjs. 16), legalizada por la agente de aduanas, donde se establece el valor de la liquidación por el otorgamiento del crédito  por el monto de US$ 49.300, a favor de Ramesh-36, monto y nombre que concuerdan con la Factura Comercial N° Exp/029/2005-2006 D.T, de fecha, 11.08.2005.(fjs.12).

                                  

8.- Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la Opinión Consultiva 2.1 del Comité Técnico del valor de la O.M.A., la cual señala que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas y similares, no constituye motivo suficiente para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza  legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 19°, inciso 3° de la Ley 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC y su Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la Opinión Consultiva 2.1. antes indicada.

 

9.- Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías. 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

 

1.-  REVOCASE   EL  FALLO  DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

2.-  CONFIRMESE  EL VALOR DECLARADO EN D.I. Nº 1290131271-9/26.10.2005, SUSCRITA ANTE LA ADUANA METROPOLITANA POR EL DESPACHADOR, SRA. MARLENE MEWES SCH., EN REPRESENTACION DE LOS SEÑORES VICSA S.A

 

3.- DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920864/30.06.2008, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS