VALORACION : RESOLUCION N° 82

Martes 6 de julio de 2010

 

 

     

 

     

RECLAMO Nº 396/22.04.2009

ADUANA IQUIQUE

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 396/22.04.2009, deducido en contra del Cargo Nº 6618/05.02.2009 (fs.3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías de origen chino, consistente en pantalón jeans niño, 70% algodón, 30% polyester, (ítems N°.1) y polera dama, 65% poliéster, 35% algodón( ítems N°3), importadas por la D.I. Nº 3690109234-0/03.12.2007(fs.4 y 5).

 

La Resolución Nº C-10050/22.06.2009(fs.31/36), de primera instancia, que deja sin efecto cargo. 

CONSIDERANDOS:

1.- Que, en la presente controversia no se aceptó el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías incluidas en los ítems N°s 1 y 3 de la declaración de ingreso señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por los Oficios N°s 205/05.08.2008(fs.23) y 120/08.04.2008(fs.24), con vigencia hasta Abril y Junio del 2009, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, con flexibilización el de mercancías similares.

 

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio declarado corresponde al precio realmente pagado por las mercancías, por consiguiente, el Valor Aduanero de las mercancías fue conformado en base a la aplicación del primer criterio de valoración que corresponde al Valor de Transacción.

 

3.- Que, continua su defensa indicando que, es improcedente aplicar el método del Ultimo Recurso, toda vez que, no existe ningún antecedente que justifique legalmente la no aplicación del primer método de valoración. Por otra parte, señala que, la diferencia entre los precios declarados y los contenidos en los oficios reservados es mínima, por tanto considera que los precios se ajustan a los precios transados en el mercado internacional.  

 

4.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. 

 

6.- Que, no obstante lo anterior, el examen de los antecedentes adjuntos a este expediente permiten concluir  que la materia constitutiva declarada en la precitada DIN, es decir, pantalón jeans niño, 70% algodón, 30% polyester y poleras dama, 65% poliéster, 35% algodón, correspondientes a los ítems 1 y 3 son diferentes con las señaladas en los oficios N°s 205/05.08.2008(fs.23) y 120/08.04.2008(fs.24), por tanto, no corresponde que sus precios sean utilizados como base de comparación. Por otra parte, en la base de datos con que cuenta el Servicio de Aduanas, no existe información de precios para las mercancías descritas en el despacho aduanero, por consiguiente, procede confirmar fallo de primera instancia. 

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
 

 

RESOLUCION:

 

1.- CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                                                              

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS