Fallo de Segunda Instancia N° 103, de 24.06.2010
RECLAMO ROL Nº 806, DE 27.06.2008.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 6530105002-4, DE FECHA 22.01.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33, DE 12.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.01.2009
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 631, de 02.06.2009, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
CONSIDERANDO:
Que, el Oficio Circular N° 290, de 22.11.2004 en su numeral 11 señala que el transporte directo se podrá acreditar mediante la presentación a la aduana del país importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito,
b) un certificado expedido por la aduana del país de tránsito
c) en ausencia de lo anterior, cualesquiera documentos de prueba.
Que, en el presente expediente, a fs. 10 (diez) se adjunta Certificado de Transbordo emitido por
Que, por otra parte, efectivamente, respecto de los exportadores autorizados, el numeral 27 del Oficio Circular N° 290/2004, señala que:
las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a
Que, por su parte el Oficio Circular N° 218, de 31.07.2007 DNA en su numeral 5 señala
en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.
Que, revisado el expediente, a fs. 9 (nueve) se presenta guía aérea donde consta que se efectuó el transporte desde el país exportador a través del país en tránsito, situación que se cumple a cabalidad según guía N° 01440574/2008.
Que, existe una imprecisión en el numeral 9, letra b) del Considerando de
Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia, en el sentido que procede dejar sin efecto
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 33, DE 12.01.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. IMPORTADORA HELICO LTDA., R.U.T. Nº 83.001.500-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°494, de fecha 19.05.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de
2.- Que consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 66,00 Kb., conteniendo rotulas de fijación, placas DHS, y cervios, de uso en traumatología humana, clasificados en
3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°100212, de 23.01.2008, al detectar en revisión documental, que la mercancía no cumple con lo dispuesto en el Pto. V, numeral 11, letras a) y b) del Oficio Circular N°290/22.11.2004, ya que las mercancías no fueron transportadas directamente entre Chile y un estado AELC, ya que éstas fueron embarcadas desde Toronto Canadá (país no miembro del TLCCH-AELC);
4.- Que el recurrente, a fojas 36 y siguiente, fundamenta su reclamo al señalar que el Tratado TLCCH-AELC, en su numeral 11 letra a), referente al transporte directo, indica que al existir un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, situación que su representado cumple según guía aérea AWB N°01440574, cumpliéndose con las disposiciones del Oficio Circular N°218 del 31.07.2007, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
5. - Que
6.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 41, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 6530105002-4/2008 cumplen con el requisito transporte directo señalado en el Numeral 10 del Oficio Circular N°290/2004, Tratado de Libre Comercio entre Chile y
7.- Que referente a lo objetado por la funcionaria interviniente en el despacho, que dice relación con la falta de firma en la declaración en factura, el Oficio Circular N°290, de fecha 22.11.2004, del Departamento Acuerdos Internacionales, Numeral 27, señala lo siguiente: Las Declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a
8.- Que a su vez, el citado Oficio Circular en su Anexo 2, sobre la forma de redactar la declaración en factura, la nota 1 al pie de página señala: Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 21 de este Anexo, en este espacio se deberá consignar el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado se deberán omitir las palabras entre paréntisis o dejar espacio en blanco. El número de autorización correspondiente a Chile sera otorgado por DIRECON o la entidad que la reemplace y, en el caso de los Estados AELC, lo darán las autoridades aduaneras.;
9.- Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 10, del citado acuerdo, en lo referente al transporte directo, el que específica que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I y que sean transportados directamente entre Chile y un Estado AELC, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros países con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, situación que no se cumple en el presente caso, por cuanto España no es miembro de
10.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, letra a), es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se acredita el origen de las mercancías en las formas establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en
3.- DEJESE SIN EFECTO
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.