Fallo de Segunda Instancia N° 123, de 25.06.2010
RECLAMO N° 624, DE 13.05.2008,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 1340001735-7 DE 28.12.2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 15, DE 08.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 18.01.2009
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 895, de fecha 10.08.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, mediante DIN N° 1340001735-7 de fecha 28.12.2005 se solicitaron a despacho unidades de proceso, de entrada y salida. Marca AVID-F, por la posición 8471.5000, con aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá.
Que, las unidades de proceso por cumplir una función de información automática de datos, por vía computacional a redes de telecomunicaciones y telefonía, deben clasificarse por la posición 8517.6210, sin corresponder los beneficios del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá.
Que, conforme lo señalado precedentemente
Que, el recurrente a fs, 17 señala que se puede deducir que los aparatos cumplen una función de información automática de datos por vía computacional a redes de telecomunicación y telefonía, no procediendo el beneficio del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, pero se tenga a considerar que los aparatos al ser originarios de USA y habiéndose autocertificado al efecto, solicita la aplicación del TLC Chile USA, por cumplir con los requisitos documentales al efecto.
Que, los antecedentes del presente proceso de reclamo corroboran la correcta formulación del Cargo N° 097/03.03.2008.
Que, el cambio de régimen de importación , TLC Chile-USA, no es procedente por no ser materia de la controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 15, DE 08.01.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Alvaro Buzeta Abt, en representación de los Sres. VIDEOGRAFICA LTDA., R.U.T. Nº 78.266.060-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°97, de fecha 03.03.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el fiscalizador emitió
2.- Que consta, a fojas 5, que el Despachador declaró en citada DIN, un bulto con 189,20 Kb., conteniendo cuatro unidades de proceso digital, marca Avid-F, que incluyen unidades de memoria, entrada y salida, completos con accesorios, clasificadas en
3.- Que el recurrente señala, a fojas 17 y siguiente, que se puede deducir que lo denunciado por la fiscalizadora, los aparatos cumplen una función de información automática de datos, por vía computacional a redes de telecomunicación y telefonía, no procediendo el beneficio del Anexo C-07 del TLCCH-C, con 0% ad-valorem, debiendo ser clasificados en
4.- Que
5.- Que agrega la fiscalizadora, que la fecha de pago de
6.- Que en la resolución que ordena recibir
7.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en
8.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;
9.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;
10.- Que la mercancía corresponde a Unidades de Proceso, para uso en telecomunicación y telefonía, procediendo su clasificación arancelaria 8517.6210;
11.- Que el recurrente no aporta antecedentes que corroboren la posición aplicada en DIN, y el hecho de requerir en esta instancia el cambio de régimen de importación no es procedente, por no ser materia de la controversia;
12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Cargo N°097, de fecha 03.03.2008, formulado a los Sres. VIDEOGRAFICA LTDA.
3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°1340001735-7 del 28.12.2007, por la posición 8517.6210 del Arancel Aduanero.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.