Resolución Exenta N° 3180

Modifica el Capítulo III, Apéndice VI, del Compendio de Normas Aduaneras, respecto del cierre o afinamiento total de las operaciones de importación de gas natural licuado (GNL).

VISTOS: Lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 2006.

La Resolución N° 3922 de fecha 18.06.2009, modificada por la Resolución N° 730 de 16.02.2010, que estableció un procedimiento de control para la importación e ingreso de gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros.

CONSIDERANDO: Que, debido a la forma de comercialización de determinados productos, principalmente commodities, el vendedor factura la venta a un precio provisional, cuya confirmación o rectificación, está supeditada al resultado de comprobaciones que se conocerá con posterioridad a la importación, por lo tanto, la declaración de ingreso puede ser confeccionada en base a una factura provisoria, debiendo en un plazo no superior a noventa días adjuntar la factura con valores definitivos.

Que, la modalidad en que se comercializan estos productos en el mercado internacional, origina que la facturación definitiva sea emitida sólo una vez realizada la medición final en Chile, y previo al zarpe de la nave.

Que, esta situación al momento del cierre o afinamiento de la operación, produce variaciones en los datos de volumen (metros cúbicos), densidad (kilogramos), poder calórico superior (kcal/kg) y energía (MMBTU) internados, como asimismo, en el precio declarado provisoriamente en cada una de las declaraciones de ingreso que ampararon el total de la mercancía consignada en el conocimiento de embarque, y por consecuencia origina un pago de los tributos en defecto o en exceso.

Que, al efecto se hace necesario incorporar un procedimiento de cierre o afinamiento de la operación, al Apéndice VI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneros, que permita al despachador de aduana presentar ante la Aduana respectiva, un "Memorándum de Valores", con los valores finales de todas las declaraciones de ingreso canceladas con valores provisorios.

Que, no será necesario modificar por la vía de la SMDA, los valores de las DIN abona y/o cancela del régimen suspensivo del almacén particular, considerando que la distorsión de precios, entre la factura provisoria y la factura definitiva respecto del precio unitario alcanza a un promedio del 1,5%. En caso que proceda la formulación de un Giro Comprobante de Pago Adicional F-09, por el pago de los derechos e impuestos declarados en defecto o la devolución de derechos por pago en exceso, no requerirá la tramitación de una SMDA, y ambas situaciones, no serán causales de formulación de denuncia, ya que no constituyen infracción reglamentaria, toda vez que en este tipo de despachos, el precio por pagar se conoce solamente en la facturación definitiva de la mercancías, momento que difiere en el tiempo respecto a la facturación provisoria mediante la cual se declaró el valor aduanero mediante la respectiva declaración de destinación aduanera, ante el Servicio.


TENIENDO PRESENTE: Estos antecedentes; lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4 del DFL N° 329/79 y la Resolución N° 1600 de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente


R E S O L U C I O N:


I.- MODIFÍCASE el Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

CAPÍTULO III APENDICE VI

1.1.- MODIFÍCASE en el apartado A), el párrafo primero del numeral 2.2., de la siguiente forma:

2.2. El IME, emitido por la empresa transportista, deberá contener un resumen de todos los IDR tramitados durante el mes calendario, ser suscrito por el representante de la empresa transportista, y presentado a la Aduana, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión, para ser numerado y fechado.


1.2.- AGRÉGASE, en el apartado B), el siguiente numeral 7:

7. PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE O AFINAMIENTO TOTAL DE LA OPERACIÓN DE IMPORTACION

7.1. Dentro de los 90 días de vigencia del régimen de almacén particular (DAPI), y antes del zarpe de la nave, la empresa importadora del GNL, deberá efectuar la medición final del producto recepcionado. Asimismo, dentro de dicho plazo, deberá contar con la factura definitiva del precio final del producto.

7.2. Dentro de los dos primeros días hábiles a contar de la fecha del plazo de vencimiento del DAPI (90 días), la agencia de aduana interviniente, deberá notificar del cierre o afinamiento de la operación, ante la Aduana respectiva, para lo cual deberá presentar un "Memorándum de Valores", que considere todas las operaciones con valores provisorios y valores definitivos, como asimismo, la cantidad o volumen de mercancía recepcionada tanto inicialmente como definitivamente, la medición final del producto, las diferencias declaradas en defecto o en exceso, y los factores o equivalencias de conversión utilizadas en la operación. Dicho memorándum deberá quedar archivado en la última internación que se realice con cargo al régimen suspensivo (Cancela DAPI).

7.3. En el evento que se haya declarado en defecto, el despachador deberá adjuntar al citado "Memorándum de Valores", un giro comprobante de pago adicional F-09 por la diferencia de derechos aduaneros e impuestos de carácter interno por cada una de las declaraciones de ingreso tramitadas con valores provisorios. Estos giros deberán ser pagados dentro del plazo de vigencia de 15 días, a contar de la fecha de emisión de este documento de pago.

7.4. Si al cierre de la operación se determina que se pagaron derechos e impuestos en exceso en las declaraciones de ingreso tramitadas, no será necesario tramitar una SMDA, por lo tanto la Aduana respectiva deberá emitir por cada declaración de importación, una resolución de devolución de los derechos aduaneros, en los términos dispuesto en la letra j) del numeral 3.1 del Capítulo IV "Devoluciones "del Manual de Pagos.

7.5. La tramitación de un giro comprobante de pago adicional F-09 por el pago de la diferencia de derechos e impuestos cancelados en defecto, o la solicitud de devolución de derechos pagados en exceso, no será causal de denuncia por infracción reglamentaria establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

II.- SUSTITÚYANSE las hojas CAP.III-158 y CAP.III-160-3, e igualmente AGRÉGASE la hoja CAP.III-160-4, como consecuencia de la presente resolución.

III.- OTÓRGASE un plazo de 25 días hábiles, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, para regularizar aquellas declaraciones de importación, respecto de la cuales no se ha realizado un cierre por la vía de la SMDA, teniendo en consideración que a la fecha de la presente resolución, la normativa aduanera no contemplaba un procedimiento de cierre o afinamiento, y que existen operaciones pendientes en las que el plazo concedido en el numeral 7.2 anterior, es insuficiente para dichas operaciones.

IV.- La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PAGINA WEB DE LA ADUANA.

 

 

GONZALO SEPULVEDA CAMPOS
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

 

 


GFA/EVO/PSS/GMA






Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de recambio, se encuentran disponibles en archivo descargable pdf.