Fallo de Segunda Instancia N° 144, de 06.07.2010

 

RECLAMO N° 615, DE 15.11.2007,
ADUANA LOS ANDES
D.I. N° 3820172690-2, DE 21.09.2007.
CARGO N° 320.174, DE 02.10.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1753, DE 07.10.2009.
FECHA NOTIFICACION: 12.10.2009

VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-1416, de 21.10.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes. 

CONSIDERANDO

Que, se impugna el Cargo N° 920.174, de 02.10.2007, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3820172690-2, de 21.09.2007, que ampara una partida de concentrado lácteo Arla Foods, al constatar el Fiscalizador que la firma del Sr. Ariel A. Sánchez estampada en el Certificado de Origen, no guarda relación con el facsímil del “Registro de Firmas Autorizadas” de la Secretaría de la Aladi, comunicada por documento Aladi N° 2061, que habilita al funcionario a contar del 10.08.2005.

Que, el recurrente argumenta que el certificado de origen cuestionado se encuentra debidamente corregido mediante Nota, en fotocopia a fs. 6, del Sr. Sergio Giordano, funcionario del Departamento Certificación de Origen de la Cámara de Exportadores de Argentina, conforme lo establece el XVI Protocolo Adicional al A.C.E. N° 35 Chile-Mercosur, que reguló las modificaciones a los errores formales de los certificados.

Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que conforme el artículo 16A del Anexo 13 del Acuerdo en comento, el error detectado por el Fiscalizador no es posible considerarlo formal. Además, el despachador no proporcionó el original de la Nota extendida por la Secretaría de la Aladi y no se acreditó la investidura oficial del Sr. Giordano.  

Que, el Certificado de Origen N° 193357, expedido el 11.09.2007 por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, en el recuadro 16-Certificación de la Entidad Habilitada, indica que está suscrito por el funcionario Sr. Ariel A. Sánchez y contiene una firma manuscrita.

Que, cotejada la firma del certificado de origen con la contenida en el “Registro de Firmas Autorizadas” de la Secretaría de la Aladi, comunicada por documento Aladi N° 2061, se verifica que, tal como señala el Fiscalizador en el Cargo N° 920.174/2007, no guarda relación con la informada por la Secretaría de la Aladi. 

Que, con la finalidad de solucionar los inconvenientes ocasionados, mediante la nota citada en el segundo Considerando de la presente sentencia, agregada al expediente en original a fs. 35, el Sr. Giordano explica que por una confusión en el uso del equipo automático del sello fechador de certificados de origen, se selló erróneamente el certificado cuestionado con el nombre de Ariel A. Sánchez, en circunstancias que la firma corresponde al Sr. Pablo D. Sánchez, y que la firma de éste último es auténtica y se encuentra registrada ante la Aladi. 

Que, confrontada la firma del certificado de origen con el “Registro de Firmas Autorizadas” de la Aladi, se comprueba que efectivamente corresponde al Sr. Pablo D. Sánchez, funcionario de la misma entidad certificadora.

Que, por otra parte, de conformidad con la página Web del Ex-Portal de los Exportadores Argentinos, el Sr. Sergio Giordano pertenece al Staff Ejecutivo de la entidad, ocupando el cargo en el Dto. Visaciones Comerciales.

Que, en el inciso primero del artículo 16 A del Anexo 13 del A.C.E. N° 35 Chile-Mercosur se establece que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal. En el inciso segundo agrega que se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

Que, como se puede observar, la norma no es taxativa al ejemplarizar los errores que pueden ser considerados formales, dejando abierta la posibilidad para que la autoridad aduanera califique otros errores como tales, con la finalidad de no entorpecer el flujo comercial.

Que, fundamentado en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segunda Instancia ha resuelto calificar el error, debidamente justificado por la entidad certificadora, como formal, confirmando, en consecuencia, el trato preferencial invocado en la Declaración de Importación N° 3820172690-2, de 21.09.2007.  

Que, por tanto y 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126  de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.      

2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.174, de 02.10.2007.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1753, DE 07.10.2009

V
ISTOS

El reclamo de aforo N°. 615/07 de fecha 15.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Carlos Rossi Soffia, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A., de conformidad al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.174, de 02.10.2007.

La Resolución de Primera Instancia N° 129, de fecha 03.03.2008, que rola a fojas treinta y uno y treinta y dos (fs.31/32), la cual confirma el cargo N° 920.174, de 02/10/2007 emitido a la empresa Carozzi S.A..

El Oficio Ord. N° 10452, de 20/07/2009, del Secretario Tribunal de Segunda Instancia,  que remite expediente de Reclamo N° 615/07, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en Resolución de fecha 20/07/2009, del señor Director Nacional de Aduanas,.

La Resolución de  fecha 20/07/2009, del señor Director Nacional de Aduanas, que declara la nulidad del fallo de fojas 16 (dieciséis) en adelante y retrotrae el expediente al estado de proveer correctamente los autos de prueba y dar curso regular al procedimiento.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 3820172690-2, de fecha 21.09.2007, se efectuó importación de CONCENTRADO LACTEO, ARLA FOODS I NUTRILAC BE3250, EN BOLSAS DE 25 KG., USO ALIMENTICIO, clasificado en la posición 0404.9000 del arancel armonizado, posición arancelaria MERCOSUR 0404.90.20 al amparo del Acuerdo Comercial 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valórem de 0,00%.

Que, la mencionada Declaración fue objeto de revisión documental, instancia en que el fiscalizador designado formuló Cargo N° 920.174, de fecha 02.10.2007, que rola a fojas uno (1) que indica:"En revisión documental se detecta que el despachador presenta Certificado de Origen N° 193357 de la Cámara de Exportadores de la Rep. Argentina , cuyo facsímil de firma dice corresponder al funcionario Ariel A. Sánchez, no guarda relación con el facsímil del “Registro de Firmas Autorizadas” de la Secretaría de ALADI  comunicada por el documento ALADI N° 2.061, que habilita al funcionario a contar del 10.08.2005 y Oficio Circular N° 251, de 31.08.2005 del Sr. Director Nacional de Aduanas, se vulnera el Cap. 12 Inc. 4 y 5 del anexo 13 del Acuerdo MERCOSUR impetrado por lo que se deniega el régimen MERCOSUR impetrado y se aplica régimen general de importación. Hay derechos e IVA declarados en defecto”.

Que, el recurrente impugna el cargo señalado que existe acreditación de origen N° 193357 de fecha 11.09.2007, de la Cámara de Exportadores de la República Argentina , el cual se encuentra debidamente corregido mediante Nota de la citada Cámara de Exportadores, conforme lo establece  el XVI Protocolo Adicional D.O. 28.06.2000 que reguló las modificaciones a los errores formales de los certificados de origen y la resolución  2517/2000 de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, analizados los puntos de reclamación y conforme al informe evacuado por el fiscalizador designado se infiere lo siguiente:

1. Que, el cargo fue formulado en etapa de revisión documental, instancia en que se detectó que el despachador adjuntó a la carpeta el certificado de origen objeto del cargo firmado por el funcionario Ariel A. Sánchez, firma que no guarda relación con el facsímil de firma registrado en “Registro de Firmas Autorizadas” de la Secretaría ALADI lo cual  lo dispuesto en el Art. 12 Inc. 4 y 5 del Anexo 13 del Acuerdo MERCOSUR, denegándose el trato preferencial.

2. Que, los argumentos presentados por el señor despachador no corresponden, debido a que se refieren a la corrección de la anomalía en el contexto de error formal.

Que, con fecha 18.01.2008, se emite resolución de Causa Prueba, fijando como puntos de prueba: Acredítese, que el certificado de Origen N° 193.357, de fecha 11.09.2007, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina se encuentra válidamente emitido.

Que, rola en autos carta s/n° , mediante la cual el recurrente remite fotocopia nota emitida por la Cámara de Exportadores de la República Argentina , firmada por Don Sergio Giordano, en la cual indica que por error en el uso del  equipo automático se selló con el nombre de ARIEL A. SANCHEZ produciéndose un sellado incorrecto, correspondiendo la firma al señor PABLO D. SANCHEZ. 

Que, como medida de mejor resolver se solicita la remisión del Original de la nota de Secretaría ALADI, de fecha 11.10.2007, y un certificado acreditando la investidura del señor Sergio Giordano quien refrenda la mencionada Nota.

Que, el término probatorio venció sin que el despachador enviara los documentos requeridos.

Que, el artículo 16ª del Anexo 13 del Acuerdo MERCOSUR señala…”Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio de importador final o exportador y consignatario. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados”.

Que, conforme a lo precedentemente señalado el error detectado por el señor fiscalizador que emitió el cargo, no es posible considerarlo como error formal, y al no remitir el señor despachador el original de la nota extendida por Secretaría de ALADI y no acreditar la investidura oficial que reviste al señor Sergio Giordano, quien firma la mencionada Nota, corresponde ratificar el cargo N° 920.174, de fecha 02.10.2007 y su respectiva Denuncia, sin embargo resulta procedente en esta primera instancia, elevar estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DFL N° 329, Resolución de Segunda Instancia N° 132 de fecha 24.03.2003, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

1.- CONFÍRMESE, el cargo N° 920.174, de fecha 02.10.2007 emitido a la empresa CAROZZI S.A.

2.- CONFÍRMESE, la denuncia N° 80.872, de fecha 26.09.07.

3.- ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 D.N.A.