Fallo de Segunda Instancia N° 148, de 06.07.2010

RECLAMO JUICIO ROL 546, DE 11.04.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 99704, DE 09.01.2008
CARGO N° 59, DE 21.02.2008
DECLARACION DE INGRESO
IMPORTACION N° 5100094360-K, DE 17.10.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 649, DE 23.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 03.10.2008.

VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Nº 1726, de 25.11.2008, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 5100094360-K, de 17.10.2006, al determinarse que la mercancía objeto del despacho no corresponde a partes de computadores de la Pda. 8473.3090, sino a partes y piezas de equipos de comunicación en red, clasificados por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero nacional.

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá. 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  veintitrés a veinticinco (fs. 23 a 25), determina confirmar el Cargo formulado habida consideración de los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, de 09.02.2000 y 146, de 06.12.2001 y Fallos de Segunda Instancia N°s 407, de 30.08.2006 y 10, de 29.01.2007.

Que, dicha jurisprudencia no dice relación con la mercancía objeto de la presente controversia.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. treinta y uno (fs. 31) se solicitó la remisión, por parte del Agente de Aduana, de antecedentes técnicos de los productos individualizados a fs. seis y nueve (fs. 6 y 9), como WS-G5483= 1000BASE T GBIC y GLC-T= / 1000BASE-T SFP. 

Que, dicho profesional remitió  transcripciones en español de origen y base técnica desconocido, fs. treinta y seis y treinta y siete (fs. 36 y 37), razón por la cual, mediante Resolución corriente a fs. treinta y ocho (fs. 38), reiterada por Resolución de fs. cuarenta (fs. 40), dicho antecedente fue requerido directamente al consignatario.

Que, según consta a fs. cuarenta y seis (fs. 46),  la empresa no aportó los antecedentes requeridos.

Que, acorde referencias existentes en el sitio Internet del proveedor, www.cisco.com, el producto:

WS-G5483= /1000BASE-T GBIC. Es un convertidor de interfaz Gigabit (GBIC) que conecta un puerto GBIC al cableado categoría 5 a través de una interfaz estándar de conector RJ-45. La distancia máxima de cableado es 328 pies (100 metros). 
GLC-T= / 1000BASE-T SFP. Convertidor de interfaz Gigabit similar al anterior, en forma de pequeño módulo de inserción. (Small form factor, SFP).

Que, el convertidor de interfaz Gigabit (GBIC) es un transmisor-receptor que convierte la corriente eléctrica a señales ópticas y señales ópticas digitales a corrientes eléctricas. Los GBIC se emplean típicamente en sistemas de fibra óptica y Ethernet como interfaz para redes de alta velocidad. La tasa de transferencia de datos es un gigabit por segundo (1 Gbps) o más. LosGBIC modules allow technicians to easily configure and upgrade electro-optical communications networks. módulos GBIC permiten configurar fácilmente y mejorar las redes de comunicaciones electro-ópticos. The typical GBIC transceiver is a plug-in module that isEl típico transceptor GBIC es un módulo de inserción que se puede conectar en calientehot-swapp (puede ser eliminado y reemplazado sin apagar el sistema). The devices are economical, because they eliminate the necessity for replacing entire boards at the system level. 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo. 

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

Que, como regla general, la clasificación de las máquinas, aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, la mercancía amparada por el despacho pertenece a los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, cuya clasificación procede por la posición 8517.5090, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación involucrado.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación del Cargo.

2.-       Clasifíquese la mercancía amparada por los ítemes 1 y 2 la Declaración de Ingreso Importación Nº 5100094360-K, de 17.10.2006, en la posición 8517.5090 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 649, DE 23.09.2008.

V
ISTOS 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. NO 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 59, de fecha 21.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import Ctdo Normal N° 5100094360-K, de fecha 17.10.2006, de esta Dirección Regional; 

CONSIDERANDO 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 99704, del 09.01.2008, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una maquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la maquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capítulo 84, las maquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

2.- Que el Despachador declare en la citada DIN, dos bultos con 2 00 Kb conteniendo concentrador de tratamiento y modulo de puertas, marca Cisco para equipos ruteradores, clasificados en la Partida 8473.3090 Arancel Aduanero con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá con 0% ad-valorem;                                                        

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchon R., en su Informe N°60, de fecha 29.04.2008 a fojas 16, en el cual señala que se deben tener presente los Dictámenes de Clasificación N° s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como una Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;    

4 - Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N° s. 07/2000, 144 y 146 del ano 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5 - Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio ?1289, de fecha 29.07.2008, la cual no fue contestada;

6.- Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06 12 2001 de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan ;" Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es precise considerarlo dispuesto en la Regia General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capitulo....";

7.- Que la Sección XVI comprende las maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas concebidas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N° s. 407/30 08 2006 y 10/29,01.2007, se dictamino clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517 7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.-CONFIRMESE el Cargo N 59, de fecha 21.02.2008, consignado a los Sres TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A. 

3.-CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por el ítem 1 y 2, de la DIN antes señalada, por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.