Fallo de Segunda Instancia N° 167, de 09.07.2010

RECLAMO N° 918, DE 06.08.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. 2190057663-0, DE 27.05.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 295, DE 29.05.2009.
FECHA NOTIFICACION: 15.06.2009.

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1445, de 16.11.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.    

CONSIDERANDO                                                   

Que, se impugna la no aplicación del trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Colombia a una bomba centrífuga amparada por Declaración de Importación N° 2190057663-0, de 27.05.2008, solicitada a despacho bajo Régimen General de Importación debido a que al momento de la importación no se contaba con el certificado de origen correspondiente. Asimismo, se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.                                          

Que, analizados los antecedentes se puede observar que no corresponde la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio invocado por el recurrente, puesto que éste entró en vigencia el 08.05.2009 y la D.I. fue tramitada con anterioridad a esa fecha.                                                                   

Que, no obstante lo anterior, la Jueza de Primera Instancia se hizo cargo de la situación y aplicó acertadamente el trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 24 Chile-Colombia.

Que, al respecto es menester hacer presente que este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con el fallo emitido. No obstante, estima necesario corregir el error en el año de la D.I. señalado en el Considerando N° 6 de la sentencia, puesto que se señala 2007, debiendo haber sido 2008.                                           

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE                                                                 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que en el Considerando N° 6 donde se indica D..I. N° 2190057663-0/2007, debe indicarse D.I. N° 2190057663-0/2008.

2.DEVÚELVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle. 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 295, DE 29.05.2009.

V
ISTOS 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Angelo Parpaglione C., en representación de los Sres. IMPORTADORA SIHI CHILE LTDA., R.U.T. Nº 79.790.600-K, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 entre Chile y Colombia, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 2190057663-0, de fecha 27.05.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que, a fojas 7 y 8, el recurrente solicita la aplicación del citado beneficio para mercancías provenientes de Colombia, solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo al momento de confeccionar la D.I.;

2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en la DIN antes señalada 01 bulto con 212,00 KB, conteniendo bomba centrífuga, clasificada en la Partida 8413.7000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 14.106,80 y Cif de US$ 15.230,65 detallada en Factura N° 010884 de fecha 13.05.2008, emitida por Sterling Fluid Systems (Colombia) S.A.

3.- Que las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo de Complementación Económica N° 24 Chile - Colombia, establecido mediante D.R.E. 1535 / 27.04.94;

4.- Que el Fiscalizador señor Miguel Araya C., en su Informe N° 270 de 29.08.2008, a fojas 13, señala que existe declaración suscrita por el Sr. Claudio Góngora F., que señala que los bienes amparados por DIN 2190057663-0, califican como originarios de la Comunidad Europea y respecto del certificado de origen Nº 0107385, cotejado la firma del suscriptor del mencionado documento, la firma de Olga  Lucia Pulido, no concuerda con la obtenida en el sistema de consulta Lexis Nexos, por lo tanto no procede la petición de devolución derechos solicitados por el Agente de Aduanas.;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 14, fue requerida  la efectividad que la firma señalada en el certificado 0107385, emitido por Mincomercio de la República de Colombia, correspondiente a la funcionaria Sra. Olga Lucia Pulido, se encuentra actualizada en la base de datos de ALADI y efectividad que la mercancía detallada en el certificado de origen, es originaria de Colombia, la que fue notificada por Oficio N° 1469 de fecha 02.09.2008 y contestada el 22.09.2008, adjuntando copia del Oficio Circular Nº 241 del 20.08.2003 DNA., en el cual se individualiza a la citada funcionaria como autorizada para suscribir certificados de origen;

6.- Que mediante medida para mejor resolver, a fojas 37, fue requerido aclarar porque la declaración suscrita por el Sr. Claudio Góngora Flores señala que los bienes amparados por la DIN Nº 2190057663-0/2007, a la fecha de la importación calificaban como originarios de la Comunidad Europea, la que fue notificada por Oficio N° 1646 de fecha 24.10.2008 y contestada el 14.11.2008, precisando que debido a un error en la confección del documento cuestionado, por parte del interesado, ha ocasionado esta discrepancia en la citada declaración, la que mediante carta aclaratoria del Representante Legal de los Sres. Importadora Sihi Chile Ltda., ha sido subsanada;

7.- Que conforme a los nuevos antecedentes presentados por el recurrente, este Tribunal constato que la funcionaria habilitada Srta.  Olga Lucia Pulido se encuentra habilitada para suscribir certificados de origen por Mincomercio- Colombia, mediante Oficio Circular Nº 241 de fecha 20.08.2003 y las mercancías detalladas en el certificado, son originarias de Colombia, de acuerdo a lo establecido en la Res. 252 articulo 1 Lit. C del ACE 24.

8.- Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 24 con un 0% de Ad-valorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 913,84 al tipo de cambio de $ 454,05 por US$, ascienden a la suma de 414.929 pesos a devolver a IMPORTADORA SIHI CHILE LTDA.

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y

TENIENDO  PRESENTE 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y  17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2190057663-0 de 27.05.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Angelo Parpaglione C., en representación de los Sres. IMPORTADORA SIHI CHILE LTDA.

2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nro. 24 entre Chile y Colombia,  con 0% de Advalorem y afectos a I.V.A.

3.- DEVUELVASE la suma de $ 414.929.-(Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Veintinueve Pesos), de la cuenta de derechos advalorem.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.