Fallo de Segunda Instancia N° 176, de 29.07.2010

RECLAMO N° 754, DE 13.06.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 356, DE 18.04.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 16, DE 08.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.01.2009.


VISTOS

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 898,  de fecha 10.08.2009,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 16, DE 08.01.2009.                                                 

VISTOS
 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°356, de fecha 18.04.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 4140286045-4, de fecha 23.11.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que el fiscalizador emitió la Denuncia N° 98327 del 05.12.2007 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto al efectuar el aforo físico de la mercancía detectó un error en la descripción de la misma, por tratarse de equipos de acceso a redes de uso en comunicación a través de diferentes puertos, procediendo su clasificación por la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero;

2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en citada DIN, un bulto con 78,50 Kb., conteniendo dos unidades de control, A9150, marca Hewlett Packard, unidades periféricas, para computador, y dos tarjetas inteligentes, clasificadas en las Partidas 8471.8010 y 8523.5200 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$30.194,94 y Cif US$31.088,90, según factura Nº 493493000601-01, de fecha 22.11.2007, emitida por Hewlett Packard International Sarl, de Holanda, con 0% advalorem, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

3.- Que el recurrente señala, a  fojas 18 y siguientes, dados los términos de la denuncia, le fue solicitado a su representado antecedentes por tratarse de una materia de carácter técnico, y en la información técnica adjunta, la unidad se describe funcionalmente como “Equipo Atalla Ax150 Network Security Processors”, esto es un “appliance” (Appliance: Aplicación tecnológica hard/soft de propósito específico) cuya única función es la “encriptación y des-encriptación de datos”,  señalando además que, el dispositivo también se utiliza en la industria financiera y de retail para encriptación de información de transacciones, que no hace otra cosa que encriptar (codificar ) datos, cuyo uso es netamente computacional, y no cumple función alguna relacionada con el acceso a redes o comunicaciones, y su relación con las redes es complementaria, la información técnica y de utilización específica que aparece en la página electrónica HP, en que se destaca el hecho de que HP Atalla como módulo criptográfico,  y de acuerdo a la información tecnica y antecedentes presentados, solicita dejar sin efecto el cargo formulado, y agrega  dado el origen del dispositivo, Estados Unidos de América, era totalmente procedente acoger el mismo al Acuerdo de Libre Comercio suscrito con dicho país;

4.- Que el Fiscalizador Sr. Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N° 302, de fecha 18.06.2008, a fojas 23, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico, como en la reclamación, la función de la mercancía en comento corresponde a control de seguridad en envío de información, su uso es de comunicaciones destinado al envío encriptado de información entre sistemas, por otra parte la información entregada por la empresa confirma el cambio de clasificación efectuada, entre otras señala que el Atalla A9150 es un sistema de seguridad en redes, en la etapa de envío de información, por lo tanto se trata de un sistema de comunicación y no de computación, por tales razones,  el fiscalizador estima que el cargo se encuentra emitido de acuerdo a la normativa aduanera vigente, y no procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chie – Canadá, por tratarse de un sistema de seguridad de redes informáticas,  cuya clasificación procede por la posición 8517.6290;                  

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 24, se solicita la efectividad que las mercancías señaladas como unidad de control y tarjeta inteligente, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos y sus partes, la que fue notificada mediante Oficio N°1761, de fecha 01.12.2008, la cual no fue contestada;

6.- Que conforme al catalogo técnico del producto adjunto en el reclamo, la unidad denominada Atalla Network Security Process, Modelo A9150, es un procesador de redes de seguridad, donde la información se traslada encriptada como medida de seguridad;

7.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de:
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

8.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

9.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

10.- Que la Partida 8517 comprende los telefonos, incluidos los télefonos celulares (móviles) y los de otras redes inalambricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluídos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28;

11.- Que las mercancías en controversia son equipos de acceso a redes de uso en comunicaciones, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8517.6290, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Tratado invocado, y el hecho de requerir en esta instancia el cambio de régimen de importación no es procedente, por no ser materia de la controversia;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Cargo N°356, de fecha 18.04.2008, formulado a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.
3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°4140286045-4 del 23.11.2007, por la posición 8517.6290 del Arancel Aduanero.  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.