Fallo de Segunda Instancia N° 179, de 02.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 336, DE 05.11.08 
ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN N° 2340298438-4, DE 16.01.08
DENUNCIA N° 99515, DE 24.06.2008 DE ADUANA SAN ANTONIO
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 335, DE 14.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 16.09.2009.

VISTOS


Estos antecedentes, el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras y, los artículos 81 y 174 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

Que este tribunal de alzada concuerda parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, en razón a las siguientes consideraciones:

Que, en DI del epígrafe, a fs nueve (9), la descripción de la mercancía realizada por el Agente de Aduanas resulta inconsistente con el código arancelario declarado (4002.3990). En efecto, declaró: “Rionic; Caucho sintético Isobutileno; Goodyear; Copolímero de Isobutileno-Isopreno; Trozo irregular utilizado en la industria de neumático”, producto que se clasifica en la posición arancelaria 4002.3190.

Que, lo anterior, originó alerta N° 17.752, a fs dieciocho (18),  del Depto. de Inteligencia Aduanera, donde se hace presente que en la partida arancelaria declarada por el Despachador, se clasifica el “caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)”, en tanto el producto importado, no contiene halógenos cloro o bromo.

Que, esta alerta dio origen a la formulación de la denuncia que se impugna, denuncia que se encuentra correctamente formulada, con los antecedentes disponibles a esa data.

Que si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita - en forma inequívoca - circunscribirla en una única partida arancelaria. Lo anterior, habida consideración que el Arancel Aduanero Nacional está basado en la nomenclatura del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que, como su nombre lo indica, tanto la designación (glosa), como la codificación (partida arancelaria) funcionan en forma copulativa, no existiendo preeminencia de una sobre la otra.

Que, dicho de otra forma, la descripción de la mercancía debe encontrarse en perfecta armonía con el texto de la partida y su código arancelario asociado. No se puede alegar que la descripción está bien formulada y sólo hubo error en la partida arancelaria o, por el contrario, argumentarse que el código arancelario está bien consignado y, en la descripción del producto, faltó únicamente un detalle, como ocurre en el presente caso, en que se omitió señalar que se trataba de un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), para encuadrarla correctamente en la partida declarada.

Que, de otra parte, la Ordenanza de Aduanas refuerza el criterio anterior, al disponer en su artículo 81, inciso 4°, “que la verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.”

Que recién, al momento de incoarse el proceso, el Agente de Aduanas aportó ficha técnica del producto, a fs quince (15), donde se verifica que el producto internado corresponde efectivamente a un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), esto es, cumple con la glosa de la partida arancelaria declarada.

Que, en consecuencia, corresponde al Agente de Aduanas tramitar una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), a fin de subsanar incoherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida declarada. 

Que, al no producirse la correspondencia entre la descripción del producto declarado y la glosa de la partida, evidentemente que nos encontramos ante una infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, como ocurrió en la especie y que originara la denuncia que se impugna.

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar parcialmente fallo de primera instancia, con los siguientes alcances:
- Tramítese por el Agente de Aduanas, una Solicitud de Modificación al Documento Aduanero a fin de cambiar el atributo 4, del ítem único de la DIN 2340298438, de 16.01.2008, declarando que se trata de un “copolímero bromado de isobutileno e isopreno” (BIIR).
- Manténgase denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, procediendo sólo modificar el motivo de la misma, por incoherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida declarada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81, de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 335, DE 14.09.2009

VISTOS
 

La Reclamación Rol N° 336/05.11.2008, presentada por el Despachador de Aduanas Sf. Juan Carlos Stephens V. , quien , en representaci6n de GOODYEAR DE CHILE S.A.C.I. , impugna la Denuncia N° 99515/24.06.2008, formulada por error en la clasificaci6n arancelario del producto amparado en Declaración de Ingreso N° 2340298438-4/16.01.2008.-

CONSIDERANDO 

1.- QUE, mediante la citada Declaraci6n de Ingreso el Despachador se declara:

19.278,0000 KN de Caucho sintético  Isobutileno Good Year ; Copolimero de Isdobutileno-Isopreno ; trozo irregular utilizado en la industria de neumático, clasificado en la Posición Arancelaria 40023990 del Arancel Aduanero ,por un valor total CIF de US$ 70.028,90 , amparado por la Factura N° 2130622 de fecha 04 de Enero de 2008 emitida por ExxonMobil Chemical Company de USA.

2.- QUE,  en revisión documental  a posteriori, por instrucciones de la Dirección Nacional de Aduanas , mediante Alerta N° 1752/08 (fjs 18), esta Administraci6n cambia la posición arancelaria declarada 40023990 a la 4002.3190 , formulando Denuncia N° 99515 con fecha 24.06.2008, motivo del presente reclamo.-

3.- QUE, el recurrente fundamenta su reclamo aduciendo que analizados los antecedentes, no existe error en la clasificaci6n arancelaria de la mercancía detallada en el Item de la DI 2340298438, toda vez que el producto RIONIC es un caucho sintético de la familia química "Copolímero Bromado de Isobutileno - Isopreno (BUR), cuya clasificaci6n arancelaria es la partida 4002.3990.-”

4.- QUE, el funcionario que formu1ó la denuncia por cambio de clasificación, en su informe argumenta en lo principal que, "el agente clasificó en el Item 4002.3990 que ampara , ; Caucho sintético marcas GoodYear , copolimero de isobutileno­ isopreno , trozo irregular utilizado en industria del neumático , lo que es un error porque el caucho que se esta importando no contiene ha1ógenos cloro o bromo, por lo que debió ser clasificado en la partida arancelaria 4002.3190.- ", opini6n emitida en base a la Alerta recibida.-               

5.- QUE, vista la Factura 2124137/04.01.2008, (fjs.12), emitida por la exportadora ExxonMobil Chemical Company Texas (USA), identifica al producto como “EXXON BROMOBUTYL 222”.-

6.- QUE, requerida información de la virtualidad de Internet , página de la misma empresa exportadora, http://www.exxonmobilchemicaI.com, describe al producto Bromobuty1 2222 como "Exxon Bromobutyl is a brominated copolymer of isobutylene and isoprene. " 

ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO

GRADE                                              2222

Money viscosity

ML 1 +8(l25°C)                                       32+5

Antioxidant(non-staining)    wt%            0.02min

Functional Bromine            mol %        1.03+0.10

Stabilizer (Epotidized soybean oil wt       1.03+03

Water                                     wt%            0.3 max.

 

7.- QUE sobre 1a base de lo anterior y los antecedentes técnicos aportado par la otra parte (fjs 5/7) , queda demostrado que la importación corresponde a un caucho sintético de la familia química de los copolímero bromado de isobutileno -isoprene (BUR), cuya clasificación procede en Posición arancelaria 4002.3990, por consiguiente este Tribunal no concuerda con la aseveración manifestada por e1 Fisca1izador informante en el sentido que el producto de 1a importación no contiene ha1ógenos cloro o bromo .-

 

8.- QUE, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos respectos de los cua1es no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

TENIENDO  PRESENTE 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art- 17 del D.F.L-. N° 329/79 , dicta la siguiente 

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE, en la posición arancelaria 40023990 el producto solicitado en el Item 1 de la Declaración de Ingreso N° 2340298438-4/16.01.2008, suscrita par el Despachador de Aduana Sr. Juan Carlos Stephens V. como "Caucho sintético Isobutileno ; Copolímero de Isobutileno-Isopreno, Trozo irregular utilizado en la industrial de neumático."                                          

2.- ANULESE, el formulario de Denuncia N° 99515  de fecha 24.06.2008, emitida en contra del citado Despachador. –
                                                                                 

3.- ELEVENSE, estos antecedentes para conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.                                          

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.