Fallo de Segunda Instancia N° 191, de 04.08.2010

RECLAMO JUICIO ROL 073 DE 10.03.2006
ADUANA VALPARAISO
CARGO N° 920.719, DE 27.12.2005
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988
APROBACION N° 353.319-5, DE 26.12.2003
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 068, DE 21.04.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 21.04.2008

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 576, de 06.05.2008, y 912, de 24.07.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos Dirección Regional Aduana V Región.

CONSIDERANDO

Que, el recurrente impugna el Cargo formulado, fs. diecisiete (fs. 17), en atención a que éste hace alusión a Declaraciones Únicas de Salida no indicadas en la Solicitud de Reintegro N° 353.319-5, de 26.12.2003, fs. veintiuno (fs. 21), estimando que se habrían analizado operaciones de exportación que no inciden en la solicitud de reintegro que se objeta.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y cinco (fs. 433 a 435), determina confirmar el Cargo al estimar que la solicitud de reintegro infringe el Art. 1° de la Ley N° 18.708/88, por cuanto los insumos importados no se encuentran efectivamente incorporados en el producto exportado, de conformidad a informe de la funcionaria fiscalizadora, fs. setenta y cuatro a setenta y seis (fs. 74 a 76).

Que, dicho informe expresa que la transcripción errónea de dichos documentos de destinación correspondería solamente a una formalidad de ordenamiento administrativo interno que no incide en el fondo de las observaciones planteadas, agregando que el análisis del inventario se efectuó sobre la base de una Declaración de Ingreso de Importación correspondiente al año 2005, fs. cincuenta y cinco a setenta y tres (fs. 55 a 73).

Que, lo anterior evidencia que no se constataron los inventarios computacionales referidos a los años 2002 y 2003, correspondientes a los documentos de destinación involucrados, circunstancia que, conjuntamente con la errónea identificación de los DUS que amparan las exportaciones, amerita dejar sin efecto el Cargo formulado.

Que, en todo caso, cabe hacer presente que la solicitud de reintegro cuestionada, fs. veintiuno (fs. 21), no cumple con las instrucciones de llenado establecidas en el Anexo N° 1 de la Resolución N° 8.632, de 22.12.1994, D.O. 31.12.1994, que establece las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, por cuanto:
No precisa el N° y fecha del Oficio por el cual el Servicio de Aduanas tomó conocimiento de los factores de consumo aplicados.
Las secuencias por insumo de importación, no reflejan exactamente las secuencias de exportación en las que se encuentran involucradas acorde hojas de insumos respectivas, fs. treinta y uno a treinta y cuatro (fs. 31 a 34).
Las hojas de insumo por tipo de producto, además de no individualizar el código de la mercancía exportada, indican abarcar la totalidad de las secuencias de exportación, circunstancia que no se ajustaría a la realidad.

Que, la contravención de las normas para la aplicación de la Ley N° 18.708/88, amerita la formulación de Denuncia por la infracción reglamentaria establecida en el Art. 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Revóquese Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto Cargo formulado.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 068, DE 21.04.2008

VISTOS


El formulario de Reclamación N° 73/10.03.2006, interpuesto por los abogados Ramiro A. Mendoza Z., Guillermo Zavala M., y Macarena Velasco L., por cuenta de los señores PROCTER & GAMBLE CHILE LIMITADA antes PROTECTOR & GAMBLE S.A., R.U.T. N° 96.656.660-4, mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 920719/27.12.2005, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por no proceder el reintegro de la Ley 18708, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 117. FS 1/4-17-21.

CONSIDERANDO 
 

1.-Que dicho Cargo establece: “Se formula cargo por percepción indebida de reintegro, por cuanto en fiscalización efectuada a la empresa, se verifica que mantiene un stock de insumos importados, para la producción de dos meses y stock de producto terminado de dos días. Sin embargo, en la Solicitud Reintegro N° 353319/26.12.2003, la D.I. invocadas son del 2002 y enero abril del 2003, en circunstancias que las exportaciones son de oct./dic. 2003, pudiendo determinarse mediante el propio sistema de control computacional que mantiene la empresa (indica el proveedor y fecha de compra, momento de producción, tipo de producto, a quien se  vende y fecha de distribución, etc.) que el insumo importado, indicado en la Solicitud de Reintegro no se encuentra incorporado en el producto exportado a que se refieren las DUS indicadas en la solicitud de reintegro. Además, se verifico que con los mismos insumos importados, se fabrican pañales para la venta en el mercado nacional y no hay procesos separados de producción. Todos los insumos son importados excepto una pequeña cantidad de polietileno y bolsas.

Reintegro mal percibido por cuanto no se cumple un requisito indispensable establecido en el Art. 1° Ley 18708, esto es, que el insumo importado (amparado en D.I. indicadas en Sol. Reintegro, rubro 3, Antecedentes de la Importación), este incorporado en el producto exportado (amparados por exportaciones indicadas en Sol. de Reintegro, rubro 4 Antecedente de la Exportación). Mal percibido US$ 50.275,60.

2.-Que el recurrente señala:

“…nuestra representada esta en la firme convicción de que ha cumplido a cabalidad los requisitos establecidos por la ley N° 18.708, de manera tal que este beneficio se ha incorporado legítimamente al patrimonio.” Fs.2

“… si se revisa la solicitud de reintegro N° 353319/2003, se puede apreciar que las DUS que el Cargo indica no corresponden a las DUS indicadas en la solicitud de reintegro, por lo que el cargo N° 920719/2005, no puede prosperar desde que estaría analizando operaciones de exportación que no inciden en la solicitud de reintegro que se objeta”.

3.-Que a fojas 74 mediante OF. ORD.717/22.03.2006, de la fiscalizadora señorita Sara Olguín P., de la Unidad de Investigaciones de esta Dirección Regional de Aduanas se informa:

“…el reintegro esta mal percibido, debido a que las DI., invocadas en las citadas solicitudes de reintegro son del 2002 y enero-abril del 2003, en circunstancias que las DUS., son de los meses de oct./dic. 2003,  siendo posible determinar mediante el propio sistema computacional que mantiene la empresa, que el insumo importado indicado en la solicitud no se encuentra incorporado en el producto exportado a que se refieren las exportaciones, por cuanto la empresa mantiene un stock de insumos importados para la producción de dos meses y un stock de producto terminado de dos días”. Fojas 74.

“…se determinó que la empresa solicita reintegro por la totalidad de los insumos importados en cada D.I., en circunstancias que estos insumos importados son los mismos con los que se fabrican los pañales, para la venta en el mercado nacional y no existen procesos separados de producción “. Fs. 75.

“…en el presente caso, se ha determinado que el insumo por el que se pide el reintegro no fue importado ni exportado con las DIN y DUS indicadas respectivamente en la solicitud de reintegro, y como la empresa del total de la producción de pañales vende un 40% en  el mercado nacional; ello significa que, además, una parte del insumo por el que se  pide el reintegro nunca fue exportado, ya que fue incorporado en un pañal que se vendió en el mercado nacional, por todo lo expuesto resulta improcedente el reintegro, ya que no se cumple un requisito indispensable, establecido en el Art. 1° de la Ley 18708 y Res. 8632/94, esto es, que el insumo importado (indicado en las DIN de la solicitud de reintegro), se encuentre efectivamente incorporado en el producto exportado, (amparado por las DUS indicadas en la solicitud de reintegro), criterio avalado por la Subdirección Jurídica del Servicio”. Fs. 76.

4.-Que la contraparte hace presente que las DUS invocadas en el Cargo reclamado no inciden en la solicitud de reintegro N° 353319/26.12.2003, esto es, que existe disconformidad entre las DUS consignadas en el Cargo 920719/2005 y las que realmente corresponden a la operación de reintegro que se cuestiona y por este motivo pide que el citado documento de cobro debe ser dejado sin efecto. Fs. 3-17-21-77-78.

5.-Que lo anterior no se considera por cuanto el fondo de lo aquí planteado esta correcto, esto es, que la  cantidad de US$ 50.275,60 señalada en el Cargo reclamado es la misma suma recibida  por concepto de monto de reintegro indicada en la solicitud 353319/26.12.2003 Fs. 17-21-77-78.

6.-Que se recibe la causa a prueba mediante Res.. S/N° 14.06.2006 (Notificación ORD.400/2006). Fs.79-80.

7.-Que el Juez Director Regional de Aduanas V. R., Valparaíso, no da lugar por extemporánea a la solicitud de reposición del auto de prueba, manteniendo los puntos de prueba. No ha lugar a la acumulación Fs. 81/86.

8.-Que se abre el plazo, otorgando al reclamante un término probatorio especial, improrrogable por cinco días hábiles a contar del 15.07.2006. Fojas 88/89.

9.-Que a fojas 410, fechada 10.07.2006, se da respuesta al término probatorio adjuntando documentos que informan que la contraparte destina parte de lo producido para su venta en el mercado nacional y, la otra, se destina a exportaciones. Fs.412. El señor Juez Director Regional con fecha 12.07.2006, autoriza actividad pericial solicitada y también da respuesta a los demás otrosies incluidos en el citado término probatorio. Fs. 417.

10.-Que a fojas 418/419, fechada 10.07.2006, los abogados nombrados anteriormente solicitan suspender la tramitación de la causa reclamo 71/2006, “hasta en cuanto no se resuelva por decisión que cause ejecutoria, el incidente de acumulación planteado y, sin perjuicio de lo que en el transcurso de la apelación que deducimos en el otrosi, resuelva el señor Director Nacional de Aduanas”.Considerando 7 y fojas 83.

11.-Que el señor Juez Director Regional de Aduanas, V R., con fecha 12.07.2006,  suspende la tramitación de la causa hasta que a lo principal se resuelva la reposición interpuesta en otrosi (fojas 422), y primer otrosi; autos para resolver.

12.-Que se acompaña con fecha 13.07.2007, por estar dentro del plazo, documentos en soporte digital. Fs. 423 y 424.

13.-Que con fecha 27.07.2006, el señor Juez Director Regional de Aduanas (S) no da lugar a la anteriormente referida reposición, Fs.418/421, y en relación a la apelación interpuesta, determina elevar los autos al Tribunal de Segunda instancia. Fs. 426.  Esto se materializa con ORD. 798/08.08.2006, de esta Dirección Regional de Aduanas, fojas 427.

14.-Que por nombramiento como Contralor General de la República renuncia al patrocinio y poder en esta causa el abogado señor Ramiro Mendoza Zuñiga. Fs. 429-430.

15.-Que el Juez Director Nacional señor Sergio Mujica M., con fecha 10.09.2007, resuelve no dar lugar a la acumulación de autos solicitada, confirmando lo obrado por el Juez Director Regional en esta materia.  Todo lo anterior “dado que el procedimiento del reclamo solo contempla la apelación subsidiaria respecto de la resolución que fija los puntos de prueba” Fs.86-418-431.

16.-Que con fecha 05.11.2007, la contraparte se desiste de las diligencias solicitadas. Fs.432.

17.-Que el reintegro fue mal percibido por cuanto se ha determinado que el insumo por el que se pide el beneficio no fue importado con la DI, que son del 2002 y enero-abril 2003, enero a octubre 2003, ni exportado con las DUS., que son de oct. Dic. Del 2003, indicadas respectivamente en la solicitud de reintegro, ello por cuanto la información computacional de la empresa importadora informa que ella mantiene un stock de insumos importados para la producción de dos meses y un stock de producto terminado de dos días.

18.-Que de otro lado, P& G., del total de producción de pañales vende un 40% en el mercado nacional, ello significa que, además, una parte del insumo por el que se pide el reintegro nunca fue exportado, ya que fue incorporado en un pañal que se vendió en el mercado nacional, por lo que resulta improcedente el reintegro.

19.-Que por tanto, no se cumple un requisito indispensable establecido en el Art. 1° de la Ley 18.708 y Res.8632/94, esto es, que el insumo importado (indicado en las DIN de la solicitud de reintegro), se encuentre efectivamente incorporado en el producto exportado (amparado en las DUS indicadas en la solicitud de reintegro), criterio avalado por la Subdirección Jurídica del Servicio.

20.-Que por los antecedentes rolados y los considerandos vertidos este Tribunal de Primera Instancia es de opinión que el Cargo 920719/2005, fue correctamente cursado.

21.-Que por lo anotado este Tribunal de Primera Instancia, estima procedente confirmar el Cargo anteriormente especificado en virtud de los antecedentes precitados. Y, 

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1.- CONFÍRMASE Cargo N° 920.719, de fecha 27.12.2005, por las razones precitadas.

2.- Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduana.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE