Fallo de Segunda Instancia N° 192, de 04.08.2010

RECLAMO N° 341, DE 15.02.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 2460202575-2, DE 23.07.2007
CARGO N° 5685. DE 05.12.2007
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 351, DE 30.06.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 11.07.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1166, de 09.10.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.  

CONSIDERANDO

Que, se impugna el Cargo Nº 5685, de 05.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 2460202575-2, de 23.07.2007, al constatarse que el certificado de origen de la carpeta del despacho no es válido para acreditar el origen de las mercancías puesto que contraviene lo instruido mediante Of. Circ. Nº 343/2003, que indica, entre otros, que “debe señalarse expresamente que se acoge al Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que el certificado de origen suscrito en su oportunidad por el importador en base al “Certificate of Origin”, fue extraviado, razón por la cual el primero de los mencionados no se encontraba en la carpeta del despacho. Con la finalidad de subsanar esta situación, el importador suscribió el nuevo certificado que se adjunta. 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración, a que el certificado cuestionado no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1 del Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos. Además, se hace presente que el nuevo certificado de origen aportado fue emitido en fecha posterior a la de la declaración de importación y a la denuncia formulada.

Que, el recurrente no interpuso apelación a la sentencia antes mencionada.

Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada. 

Que, en primer lugar, el TLC en su  artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.

Que, en segundo término el Art. 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica. 

Que, el Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I, numeral 1, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos.

Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.

Que, en consecuencia, certificados de origen no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 2460202575-2, de 23.07.2007. El Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado, haber tramitado la DIN bajo régimen general y posteriormente, una vez que contara con un certificado de origen válido, haber solicitado la devolución de los derechos pagados en exceso.

Que, por último, es menester hacer presente que a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA adeudados.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 351, DE 30.06.2009

VISTOS


La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes par el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería Ramirez, en representación de los Sres. LLACOLEN LTDA., R.U.T. N° 79.608.920-2, por la que reclama el Cargo N° 05685/2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 2460202575-2, (de fecha 23.07.2007, de esta Dirección Regional.

La Resolución de fecha 21.04.2009, del señor Juez Director Nacional de Aduanas;  

CONSIDERANDO

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de America, establecido por Decreta del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;  

2.- Que el recurrente declaro en la citada DIN, cinco bultos con 1.006,00 KB, conteniendo vacunas y suplemento vitamínico de uso veterinario, clasificados en la Partidas 3002.3000 y 3004.5020 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 54.497,57 y Cif US$ 56.840,00 detallados en Factura N° 3777964 del 11.07.2007, emitida por Pfizer Overseas LLC, de U.S.A., con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile - U.S.A.;

3.- Que la Denuncia N° 92192, de 24.07.2007, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto el Certificado de Origen no esta emitido de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado y ratificado en Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, ordenándose formular cargo;

4.- Que el Despachador señala, a fojas 10 y siguiente, que en efecto el Certificado de Origen no se ajusta alas instrucciones señaladas, sin embargo, de los antecedentes que recopilo el documento que tuvo a la vista para efectos de aplicar la preferencia arancelaria, fue en algún momento extraviado de la carpeta de despacho, y con la finalidad de regularizar la situación, el importador ha suscrito un nuevo certificado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5.1.5 letra a) del Oficio Circular N° 333/2003, el que se adjunta, motivo par el cual, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Sonia Vásquez C., en su Informe N° 148, de fecha 10.03.2008, a fojas 17 y siguiente, indica que procedió a cursar infracción, porque al revisar el contenido del certificado, en el aforo documental, este no menciona Tratado Libre Comercio Chile / USA, y estima que el cargo formulado, se encuentra de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a la procedencia de denegar la prueba de origen, al no cumplir con las instrucciones de llenado establecidas en Oficio Circular N° 343/2003, y que el Certificado de Origen debe estar presentado al momento de la importación, de lo contrario, y al no contar con la prueba de origen, se debió acoger a régimen general;

6.- Que agrega la fiscalizadora, que el documento adjunto al expediente, fue emitido con posterioridad a la formulación del cargo, situación que no se encuentra establecida en las Normas del Tratado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 19, fue requerida la efectividad que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones del Oficio Circular N° 343, de fecha 29.12.2003, la que fue notificada mediante Oficio N° 1207, de fecha 21.07.2008, y contestada el 30.07.2008;

8.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala que esta no correspondería a un hecho sustancial, pertinente y controvertido, por tratarse del cumplimiento de una norma y no ha hechos propiamente tal, en consecuencia solicita reponer la resolución señalada, continuando la tramitación de la causa, y en subsidio de no acoger la reposición interpuesta, presenta prueba documental, por cuanto, el certificado de origen acompañado en autos, cumple con los requisitos establecidos en la norma citada;

9.- Que en respuesta a la presentación anteriormente citada, este Tribunal estima a lo principal, no ha lugar y a la petición subsidiaria téngase presente;

10.- Que conforme a instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 343 del 29.12.2003, el Certificado de Origen, a fojas 3 y 26, no da cumplimiento a lo señalado en el Anexo I, numeral 1, que dice "En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile - Estados Unidos.", situación que no se cumple en el citado caso;

11.- Que, a fojas 3, el recurrente acompaña Certificado de Origen, el cual fue emitido con fecha posterior a la Declaración de Ingreso y a la denuncia formulada, situación que este Tribunal considera improcedente para acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y U.S.A., par existir un procedimiento estipulado en el Numeral 5.5, sobre las Normas para la aplicación del Tratado, señalado en el Oficio Circular N°333/2003;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

La dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicta la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR  a lo solicitado

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 05685, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso N° 2460202575-2, de fecha.,.23.07.2007, suscrita par el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., en representación de los Sres. LLACOLEN LTDA.  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.