Fallo de Segunda Instancia N° 197, de 04.08.2010

RECLAMO ROL N° 505, DE 31.08.2009
ADUANA DE IQUIQUE
D.I. N° 1330053217-3, DE FECHA 12.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10103, DE 15.12.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 16.12.2009

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Nº 77, de 22.03.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana de Iquique; Informe N° 136, de 01.09.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº C-10103, de 15.12.2009.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-10103, DE 15.12.2009

VISTOS  

EI reclamo rol N° 505 de fecha 31.08.2009 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales Pizarro, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 166930 de fecha 20.11.2008, que recae en Declaración de Ingreso N° 1330053217­ 3 de fecha 12.11.2008, ítem 1 y 2 y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada.

EI Informe N° 136 de fecha 01.09.2009, que rola de fojas nueve (09) a fojas once (11) del Fiscalizador señor IVAN ACUÑA CARVACHO. 

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas trece (13).

La respuesta al llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas dieciséis (16).

La Resolución de Medida para Mejor Resolver, que rola a fojas veinte (20).

CONSIDERANDO

Que, el reclamante de fojas uno (1) y siguientes, manifiesta que viene en reclamar, de conformidad al articulo 117° de la Ordenanza de Aduanas, la denuncia de su referencia (N°166930/20.11.2008), que la Unidad Administradora de Audiencia de la Dirección Regional de la Aduana de Iquique interpuso, para lo cual expone y solicita:

Que, el reclamante expone en su presentación que, su Agencia tramitó el despacho aludido, confeccionando la Declaración de Ingreso, teniendo a la vista los documentos de base aportados por su cliente, de conformidad a las disposiciones legales vigente del Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo III N° 10.

Que,  prosigue  su  exposición expresando que en la Factura Comercial del despacho, se indican las mercancías que se señalaron en la Declaración de Ingreso, no existiendo para la Agencia la posibilidad de considerar otras mercancías y se realizó su clasificación arancelaria por la ya mencionada Factura Comercial, aportada por el importador, de acuerdo a la normativa legal vigente. Que, en ningún momento su Agencia tuvo acceso a las mercancías, ni antes ni después de la aceptación de los documentos de destinación por la Aduana, efectuándose la valoración y clasificación arancelaria solamente por la Factura Comercial, adjunta a los documentos de base del despacho.

Que, continúa manifestando el reclamante que por las disposiciones legales vigentes no debería sancionarse a la Agencia de esta infracción reglamentaria, por errores en la Clasificación Arancelaria que a su juicio legalmente sería de responsabilidad exclusiva del importado, que es quien ha entregado la documentación al parecer con mercancías indicadas en la Factura Comercial que no correspondían a lo que efectivamente se está importando, haciendo incurrir en infracción a la Agencia. Por lo tanto a quien debería infraccionarse es al Importador.

Que,  agrega  el  reclamante,  las mercancías venían aparentemente en buen estado y al no existir dudas o problemas para su Clasificación Arancelaria, no se hizo necesario su reconocimiento, que podría haber proporcionado mayores antecedentes en cuanto a su tipo y calidad. Que, adjunta la denuncia con su correspondiente Giro Comprobante de Pago.

Que, finaliza su reclamo indicando que por todo lo anteriormente expuesto ruega tenga a bien aceptar su reclamo y resolver la anulación de la denuncia hecha a su Agencia, considerando que es el importador el que le ha inducido a cometer este error.

Que, a su turno el fiscalizador señor Ivan Acuna Carvacho, en su Informe N° 136 de fecha 01.09.2009, que rola a fojas nueve (9), manifiesta que por reclamo N° 505 de fecha 31.08.2009 se le ha solicitado informar respecto a la denuncia N° 166930 del 20.11.2008, formulada por el concepto de infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas señor Luis Retamales Pizarro, en Declaración de Importación N° 1330053217-3 de 12.11.2008, quien en el ítem 1 indicó partida 6108.2110 para calzones de dama de algodón y en el ítem 2 solicitó a despacho bikini de dama de algodón en la partida 6108.2110. 

Que,  manifiesta  el  fiscalizador, conforme a físico efectuado a las mercancías en la Avanzada de Quillagua, se determine que las mercancías amparadas por el documento en comento, las del ítem 1 correspondían a calzones de dama de Iycra y su clasificación es en la partida 6108.2211, y las mercancías del ítem 2 correspondían a bikini para dama de Iycra y spandex, debiendo su clasificación también en la partida 6108.2211, donde se clasifican este tipo de prendas de fibras sintéticas o artificiales, de nylon o los demás poliamidas, mezcladas exclusivamente o principalmente con spandex, características de las mercancías constatadas por el Fiscalizador Jefe de la Avanzada.

Que, el Fiscalizador agrega a su informe que, no obstante las consideraciones expuestas por el Agente de Aduanas, en su nota de fecha 22.07.2009, se debe tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, existe la opción que tiene el Despachador de Aduanas de proceder al reconocimiento físico de las mercancías por las cuales tramitara el despacho o si es procedente con una aclaración jurada de su comitente.

Que, manifiesta además el Fiscalizador que, indica el mismo artículo 175° de la Ordenanza de Aduanas, que los Despachadores tendrán la calidad de Ministros de Fe, en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en la declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben de servir de base, todo sin perjuicio de la verificación que puedan practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del Despachador.

Que,  finaliza  su  exposición  el Fiscalizador señalando que en merito de lo anteriormente expuesto y considerando que el funcionario denunciante procedió a la verificación física de las mercancías en la Avanzada de Quillagua, en su calidad de Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, procediendo a cambiar la clasificación asignada y formular la denuncia conforme lo establece el Articulo 174° de la Ordenanza de Aduanas, denuncia que conforme a lo verificado por el suscrito debe mantener su plena vigencia. En atención a las consideraciones expuestas, el suscrito es de opinión que la denuncia reclamada debe ser confirmada.

Que, a fojas dieciséis (16), rola la respuesta al Llamado a la Causa Prueba, mediante la cual el reclamante manifiesta que la DIN 1330053217-3, se confeccionó por la Agencia, de conformidad con la Resolución N° 1.300, Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo III N° 10, que en ningún momento se tuvo acceso a la mercancía, por lo tanto no fue posible determinar exactamente de que mercancía se trataba.

Que, agrega el reclamante en la respuesta al Llamado a la Causa Prueba que, el suscrito fue inducido a cometer el error de clasificación, únicamente por no contar con acceso a la mercancía, que se confió en el Importador, en cuanto a dar por verdadera la Factura presentada por el en su oportunidad y que a su juicio, el error se debe cargar al Importador y no al Agente de Aduanas. Por lo anteriormente expuesto solicita se formule el Cargo por la multa directamente al Importador. 

Que, sobre esta materia es preciso señalar que la Regla General 1 para la interpretación del Sistema Armonizado dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.

Que, de acuerdo a lo establecido en la Regla General N° 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio en dos o mas partidas, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas con alcance más genérico.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la letra 3 a), se clasificarán según la materia o con el articulo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificara en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 

Que, la nota 14 Sección XI establece que salvo las disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus respectivas partidas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas N°s. 61.01 a 61.14 y de las partidas N°s. 62.01 a 62.11. Que la Nota N° 1 del Capítulo 61 señala que en este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

Que,  la  partida  61.08,  ampara COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS  (BOMBACHAS, CALZONES), (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES DE BANO, BATAS DE CASA Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJER Y NINAS.

Que, en merito a las consideraciones señaladas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia, estima que los CALZONES DE DAMA DE LYCRA, ÍTEM 1, se clasifican en la partida 6108.2211, Y LOS BIKINI PARA DAMA DE LYCRA Y SPANDEX, ITEM 2, se clasifican también en la partida 6108.2211.

Que, es necesario hacer presente que el reclamante en sus escritos que obran en la presente causa, reconoce que no tuvo acceso a la mercancía y que fue inducido a cometer error de clasificación, por la misma razón, es decir no contar con acceso a la mercancía.

Que, para el debido proceso, este Sentenciador, dicto la Resolución de Medida para mejor Resolver de fecha 20.11.2009, que rola a fojas veinte (20), para que el reclamante hiciera llegar a este Tribunal de Primera Instancia, la totalidad de los documentos de base con que confeccionó la DIN en cuestión, no dando cumplimiento a dicha Resolución, por tanto no fue posible contar con mayores antecedentes que permitieran desvirtuar la materia en controversia. Mas aun que como se señaló anteriormente, el reclamante reconoce error en la Clasificación de las mercancías, no obstante que el Despachador podría haber dado, para este caso, cumplimiento al inciso tercero del articulo 195° de la Ordenanza de Aduanas que establece que si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el Despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del Despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. 

Que, en relación a lo señalado por el reclamante, en el sentido de que a su juicio, el error se debe cargar al importador y no al Agente de Aduanas, es preciso manifestar lo señalado por el señor Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Oficio Ordinario N° 9.694 de fecha 10.07.2008, sobre esta materia, que en su parte final a la letra dice: “Por lo antes expuesto, procede ratificar en todas sus partes el Informe de la Asesoría Jurídica de la Aduana de Iquique, en su Oficio N° 822, de 03.06.08, por cuanto el Agente de Aduanas que interviene en una operación de comercio exterior, esta en conocimiento tanto de la denuncia como del cargo emitido, no pudiendo alegar emplazamiento, ni menos exonerarse de responsabilidad atendido el claro tenor del articulo 199° inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas". 

Que, por lo señalado precedentemente, el resultado Aforo Físico practicado por el Fiscalizador en la Avanzada de Aduana de Quillagua y del análisis de los antecedentes que obran en la causa, este Tribunal de Primera instancia, estima que la denuncia formulada debe confirmarse y así se hará., y

TENIENDO PRESENTE 

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Articulo 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMESE, la formulación de la Denuncia N° 166930 de fecha 20.11.2008, emitida por esta Aduana, al Agente de Aduanas señor LUIS RETAMALES PIZARRO, por error en la clasificación de las mercancías de la DIN N° 1330053217-3 de fecha 12.11.2008.

2.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.- NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor LUIS RETAMALES PIZARRO,  Agente de Aduanas, RUT N° 3.654.448-1.

ANOTESE Y COMUNIQUESE