Fallo de Segunda Instancia N° 204, de 25.08.2010

RECLAMO N° 004, DE 12.06.2008
ADUANA OSORNO
D.I. N° 2030083712-4, DE 14.04.2008
CARGO N° 005, DE 21.04.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 853, DE 10.10.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 13.10.2008

VISTOS

Los Oficios Ordinarios Nºs 332, de 07.07.2009, 252, de 28.05.2009, y 699, de 27.10.2008, del Juez Administrador de Aduana Osorno.   

CONSIDERANDO

Que, se impugna el Cargo Nº 005, de 14.04.2008, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 2030083712-4, de 14.04.2008, que ampara una partida de mezcla de aceites vegetales en bruto, 98,5% de aceite crudo de soja y 1,5% de aceite crudo de almendras de palma, a granel, originaria de Argentina, solicitada a despacho bajo Régimen Mercosur por la posición 1517.90.90 de la Naladisa e ítem 1517.9010 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el cargo fue formulado por cuanto se detectó que la mercancía solicitada a despacho no concuerda con la amparada por el Certificado de Origen N° 00001957, expedido el 03.04.2008 por la Unión Industrial de Bahía Blanca (UIBB), de Argentina.

Que, al interponer el reclamo el recurrente acompañó original de carta del Director Ejecutivo de la UIBB, de 30.04.2008, por la cual aclara los campos 9 y 10 del certificado de origen antes citado.

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración a que no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del Acuerdo y a que el reclamante no presentó la prueba solicitada.   

Que, en el Certificado de Origen N° 00001957, de 03.04.2008, en fotocopia a fs. 14, se puede observar que acredita el origen de 500 toneladas de aceite de colza a granel, correspondientes a la Factura Comercial N° 9881-00001511, de 03.04.2008, con valor FOB de US$ 447.500,00, clasificada en el código Naladisa 1514.11.00. En cambio, la D.I. ampara 500.000 KN de mezcla de aceite 98,5% de aceite crudo de soja y 1,5% de aceite crudo de almendras de palma, con valor FOB de US$ 447.500,00 y CIF US$ 485.000,00, clasificada en el ítem 1517.90.90 de la Naladisa.

Que, en la Carta mencionada en el  tercer Considerando de la presente resolución, extendida por el Director Ejecutivo de la UIBB y presentada por el reclamante, como se señaló, con la finalidad de aclarar datos erróneos del Certificado de Origen N° 00001957, de 2008, se indica que en el Campo 9-Código Naladisa se debe leer “1518.00.00”, y que en el Campo 10-Denominación de Mercaderías, se debe leer “Aceite mezcla composición: 98,50% de aceite de soja y 1,50% de aceite de almendras de palma a granel”. 

Que, como medida para mejor resolver, por Oficio N° 337, de 08.01.2010, se solicitó al recurrente el original del Certificado de Origen N° 0001957, de 03.04.2008, el cual fue proporcionado con fecha 15.01.2010. 

Que, si bien es cierto el certificado de origen menciona una mercancía diferente a la amparada por la factura comercial y consignada en la D.I. en controversia, la entidad certificadora reconoció y corrigió el error, a partir de lo cual hay coincidencia entre certificado y D.I., hecho que permite considerar como válido el certificado para acreditar el origen de las mercancías solicitadas a despacho.

Que, respecto del código arancelario consignado en la carta aclaratoria, que no coincide con la descripción de la mercancía, se debe tener presente que  los países negocian productos y no glosas arancelarias, por lo que  el certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria de las mercancías. La exacta clasificación debe ser determinada en el respectivo documento de destinación.                    

Que, por tanto, y                                                                                                             

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 005, de 21.04.2008.

3. DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs.51 (cincuenta y uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle. 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 853, DE 10.10.2008

VISTOS


La solicitud – reclamo a fs. uno y siguientes en juicio de reclamo N°. 00408, efectuada por el Despachador de Aduanas don Octavio Ramos del Río, en representación de la empresa NUTRECO CHILE S.A., RUT. 96.701.530-K, con domicilio en la Ruta 5 Sur Km. 775 Osorno, mediante el cual solicita la anulación del Cargo N° 005 de fecha 21.04.2008, formulado por esta Administración y que incide en la DIN N° 2030083712 de fecha 14.04.2008.

Los Informes del Fiscalizador Sr, Oscar Neira C., a fojas 9 y 16 de autos.

La resolución N° 2.517 de 16.08.2000 de la D.N.A.

Que, no existe jurisprudencia al respecto.

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

CONSIDERANDO                                                                  

1.  Que, el cargo aludido fue formulado contra la citada empresa, por aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-MERCOSUR, por mercancía  originaria de Argentina, que se declara como: Mezcla de aceite vegetal, en bruto, a granel, 98,5% crudo de soya y 1,5% aceite crudo de almendra de palma, del Código Naladisa 1517.9090, según consta en DIN N° 2030083712/08, presentando para acogerse a las preferencias arancelarias el Certificado de Origen N° 0001957 de 03.04.08 (a fs.14), emitido por la Entidad Certificadora Unión Industrial de Bahía Blanca de la Rep. Argentina.

2.-  Que, el Certificado de Origen N°00001957 de 03.04.08, certifica como veraz y ampara la mercancía Aceite de Colza a granel, Código Arancelario Naladisa 1514.11.00, la  que no corresponde a la mercancía  declarada e importada en definitiva y que dice relación  con el código Nadalisa 1517.90.90 según Factura de Exportación a fs. 5, N° 9881-00001511 de 03.04.08 de Carguill S.A.C.I., y  Conocimiento de Embarque N° AR-099/08 a fs. 6.

3. Que, consecuencialmente el Certificado de Origen resulta inconsistente, dejándose de percibir derechos e impuestos por concepto de Derechos Ad Valorem de 6% por US$ 82.815,30 en Cta. 223 y US$ 5.474,91 por I.V.A. Cta. 178, lo que arroja una deuda total de US$ 34.290,21 Cta.191.

4. Que, en su presentación de fs. 1 y siguientes, el Despachador don Octavio Ramos del Río, manifiesta que el Certificado de Origen utilizado en la importación “contenía un error en la Descripción del Producto y el Código Naladisa, información la cual se  señaló incorrectamente y en forma involuntaria por parte del proveedor y entidad Certificadora en Argentina (Unión Industrial de Bahía Blanca), en dicho Certificado de Origen se indica que cubre la Factura N° 09881-00001511 del proveedor con igual peso y valor FOB”, y que los demás documentos base de la importación, como el Conocimiento de Embarque y Factura, indican efectivamente el producto importado en definitiva, es decir, Aceite de mezcla de aceite vegetal, en bruto, a granel, 98,5% aceite crudo de soya y 1,5 aceite crudo de almendra de palma, adjuntándose Carta aclaratoria del Certificado de Origen N° 00001957/08 extendida con fecha 30.04.2008 por la entidad Certificadora Unión Industrial de Bahía Blanca, a fs. 4.

5. Que, a fs. 9 rola Informe  N° 29/08 del funcionario fiscalizador que emite el referido cargo, señalando que el Certificado de Origen presenta un error de fondo, relacionado con la mercancía que se certifica como originaria, al certificar la mercancía: Aceite de Colza código Naladisa 1514.11.00, en circunstancia que la mercancía importada corresponde a: Mezcla de aceite vegetal en bruto, a granel, 98,5% aceite crudo de soya y 1,5% aceite crudo de almendra de palma, del código Naladisa 1517.9090, y a fs. 16 rola el informe complementario N° 34/08, en que se ratifica el cargo N° 005 de 21.04.2008, extendido a nombre de la firma NUTRECO CHILE S.A.

6. Que, el anexo 13 del ACE 35 Chile-Mercosur, en relación con la emisión de los certificados de origen, en su artículo 10, señala textualmente: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente anexo”.

7. Que, por su parte la letra d) del Artículo 13 del aludido Anexo, en lo atingente a los requisitos que debe cumplir el Certificado de Origen, expresa: “d) identificar las mercancías a que se refiere Código NALADISA glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB”.

8. Que, resulta pertinente el mencionar lo que al respecto alude el Artículo 14 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que: “la descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponda al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.

9. Que, a fs. 30 rola Res. N° 739 de 17.09.08, que anula lo obrado en autos de fs. 15 a 29 y ordena la recepción de la causa a prueba de parte del reclamante, lo cual no se concretiza dentro de los plazos legales establecidos para el efecto. 

10. Que, según consta a fs. 31 y 32, la Resolución que recibe el reclamo a prueba, fue debidamente notificado y el reclamante no presentó prueba.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DFL 329/79 D.N.A., dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN 

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 005 de fecha 21.04.2008, formulado contra la empresa NUTRECO CHILE S.A., RUT N° 96.701.530-k con domicilio en la Ruta 5 Sur Km. 775 de la ciudad de Osorno.

2.- APLIQUESE el Régimen General a la internación de mercancías, amparada por DIN N° 2030083712 de fecha 14.04.2008, suscrita por el Despachador de Aduanas don Octavio Ramos de Río.

3.- FORMÚLESE Denuncia por infracción al Artord. 174°.

4.- ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos autos en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.