Fallo de Segunda Instancia N° 205, de 25.08.2010

RECLAMO N° 129, DE 09.02.2009
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 6440112178-K, DE 05.11.2008
CARGO N° 1927, DE 02.12.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 434, DE 02.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 11.09.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1477, de fecha 18.11.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO

Que,  el Despachador reclama el cargo que denegó la aplicación del Tratado de Libre Comercio  Chile  China,  debido a que el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación no cumple con lo instruido por la D.N.A. por Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, al indicar en su casilla  13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

Que, el recurrente manifiesta que confeccionó la declaración de ingreso con los antecedentes que le proporcionó su mandante, los señores Alcatel Lucent de Chile S.A. 

Que, agrega el Despachador que  Alcatel-Lucent de Chile S.A., es una compañía multinacional, resultado de la fusión de la empresa francesa “Alcatel” y la estadounidense “ Lucent Technologies” y que no existe un tercer sujeto que emita una segunda factura  comercial, como lo señala el oficio circular 0245 de fecha 28.08.2007, ya que al existir vinculación entre productor, exportador, distribuidor y comprador final, no existe una sobre valoración de las mercancías, ni mucho menos una segunda factura comercial, ya que ésta es emitida por un único sistema de control a nivel mundial.

Que al respecto, el artículo 35 del Tratado señala textualmente que:“En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada  por un operador  de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará  en el recuadro titulado “ Observaciones “ del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos  del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país…”

Que, el Certificado de Origen Nº F083107700040009,  consigna en el recuadro 6 “Observaciones”, que el productor es Alcatel Shanghai Bell.Co. Ltd, Nº 388, Ningqiao Rd. Pudong, Jinqiao, Shanghai, P.R.China, que es coincidente con el recuadro 2 “ Nombre y dirección del Productor donde se indica que el país es China y por lo tanto, cumple con lo dispuesto en el articulo 35 del Tratado.

Que, a su vez, el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación, en el recuadro N° 13 figura el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino. 

Q
ue, en efecto, en el campo 13 del Certificado de Origen, se indicó el número de la factura 1000219124 de 31.10.2008, por US$ 303.699,44 FOB que corresponde a la factura de Alcatel-Lucent Bell N.V., Copernicuslaan 50, B-2018 Amberes. Bélgica, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III, artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

Que, conforme a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (articulo 30 N°3 y 33 ) y el oficio circular Nº 465 de 22.09.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, de lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce  entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”

Que, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones  correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro.

Que,  la circunstancia que la empresa radicada en China esté relacionada con la de Bélgica y que consoliden sus resultados económicos, no es impedimento para que cada empresa siga constituyendo una persona jurídica independiente y en consecuencia, esté sujeta a la tributación interna del país en la cual se encuentra establecida, por lo tanto está obligada a cumplir con las normas internacionales de contabilidad, que establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a objeto de determinar las bases impositivas para la tributación en los países donde se encuentren establecidas respectivamente, la casa matriz y sus sucursales. 

Que, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.                                                             

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos  27 N° 1; 30 N° 3; 33y  34 N° 2 del Tratado, siendo procedente la formulación del cargo y la aplicación del régimen general.  

Que, por tanto, 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase el fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 434, DE 02.09.2009

VISTOS
 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Carlos Duran A., en representación de los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.943.000-3, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1927, de fecha 02.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado N°6440112178-K, de fecha 05.11.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 113739, del 21.11.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado; 

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la preferencia arancelaria, con respecto a la prueba de origen, referente al Certificado de Origen, por cuanto en el recuadro 13, se indica la Factura N°1000219124 emitida por Alcatel Lucent, de Belgica, y conforme a las normas de origen del Tratado, no se cumple con las instrucciones del Oficio Circular N°245 del 28.08.2007, debiendo indicarse en dicho recuadro la factura emitida por el exportador y no la del tercer país no parte del Tratado;

3.-  Que el recurrente señala, que con fecha 05.11.2008 su mandante Sres. Alcatel-Lucent de Chile S.A., procedió a la entrega de los antecedentes consistentes en guía aérea PVG 581877, factura comercial 1000219124 emitida por los Sres. Alcatel Lucent Bell Nv. Bélgica, amparando aparatos de telefonía, certificado de seguro y certificado de origen N°F083107700040009, procediendo a la internación de la mercancía, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – China, aceptada por el Servicio Nacional de Aduanas, en DIN N°64400112178-K/05.11.2008;

4.- Que agrega el Despachador, que Alcatel-Lucent de Chile S.A., es una compañía multinacional, resultado de la fusión dela empresa francesa “Alcatel” y la estadounidense “Lucent Technologies”, la que provee hardware, sofware y servicios para proveedores de servicios de telecomunicaciones y empresas. Alcatel – Lucent vende equipamiento para redes de telefonía fija y móvil, redes de datos y de distribución de video y televisión; 

5.- Que el recurrente señala, que Alcatel-Lucent esta posicionada en todo el mundo y posee un único sistema de aplicaciones de sofware para soluciones integradas de negocios otorgado por SAP, como tal basa sus procedimientos bajo el alero de la empresa madre y la administración bajo leyes del estado de Chile, y como distribuidor y en su afán de otorgar soluciones a sus clientes recurre a las fábricas establecidas en el mundo y además beneficiarse de los Tratados de Libre Comercio, que el gobierno de Chile a suscrito, de tal manera recurre a su fabrica en China, ya que solo en ese país se fabrican este tipo de equipamientos, y que Alcatel-Lucent Bell (Bélgica), por una cuestión de logística para proveer en la región y por un asunto de costo de transporte mantiene un stock de estos equipamientos, pero en lo que se relaciona con este problema no era suficiente y solicitó despacho directo desde China;

6.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°147, de fecha 16.02.2009, señala que al revisar la documentación que acompañaba los antecedentes del despacho, procedió a cursar la denuncia N°113739/21.11.2008, por lo siguiente:

-el Certificado de Origen N°F083107700040009, de fecha 31.10.2008, en el campo 13 señala la Factura N°1000219124 del 30.10.2008, emitida por Alcatel-Lucent Bell NV, con domicilio en Bélgica y no indica la factura emitida por el exportador en China,

-el Despachador señala que no existe un tercer sujeto que emita una segunda factura, ya que al existir vinculación entre productor, exportador, distribuidor y comprador final, no existe una sobre valoración de las mercancías, ni mucho menos una segunda factura comercial, ya que es emitida por un único sistema de control a nivel mundial, mencionando que su mandante es una compañía multinacional, 

-que conforme a las normas de comercio internacional, que establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro y que consoliden sus resultados económicos, no es impedimento para que cada empresa siga constituyendo una persona jurídica independiente y en consecuencia, esté sujeta a la tributación interna del país en la cual se encuentra establecida.

7.- Que agrega la funcionaria, que conforme a lo anteriormente indicado, el Certificado de Origen no debe ser aceptado, por cuanto hace mención a la factura emitida en un tercer país, no parte del Tratado, no dándose cumplimeitno a lo señalado en el Oficio Circular N°245 de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, que señala en su párrafo final que “la facturación que se realice entre el operador de una país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador.”, por tales motivos, la fiscalizador estima que el cargo y denuncia fueron formulados conforme a la normativa aduanera vigente y señala fallos de Segunda Instancia relacionados con la materia en controversia;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que el Certificado de Origen cumple con las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°245 de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas y adjuntar original del Certificado de Origen N°F083107700040009, la cual fue notificada por Oficio N°952, de fecha 14.08.2009, y contestada el 28.08.2009; 

9.- Que en respuesta a lo requerido, el recurrente adjunta original del Certificado de Origen solicitado, y señala que la empresa Alcatel-Lucent Bell N.V. Se encuentra en Bélgica y es un canal de distribución tanto para Europa como para Latinoamérica, por ende no es un fabricante ni exportador, la empresa Alcatel Shanghai Bell Co. Ltd., es un multifabricante  y por una razón estratégica hay una entidad que actúa como exportador denominado Alcatel Shanghai Bell Information Products Co. Ltd.,que en definitiva es una subsidaria de Alcatel-Lucent Bell N.V.;

10.- Que el Oficio Circular N°245, de fecha 28.08.2007, de la Subdirección Técnica,  de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el cual transcribe el Ord. N°11812/03.08.2007, del Departamento Asuntos Internacionales de la D.N.A., referente a los datos a consignar el el recuadro 13 del certificado de origen del TLC Chile – China, señala lo siguiente :
Al respecto, cabe hacer presente que este Departamento ha sostenido invariablemente que esa factura debe corresponder a una que emita el exportador, en base a los siguientes antecedentes:

-Como es de su conocimiento, conforme a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el Capítulo V del referido TLC y a las instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de tratarse de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país no parte resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria.

-Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado.

-Conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (artículo 30 N°3 y 33).

-De lo anterior, fluye, que en el momento de soliciar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportadora es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”.

11.- Que analizados los antecedentes del expediente y las consideraciones vertidas, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, por cuanto en el presente caso la factura que menciona el Certificado de Origen no corresponde a la del exportador, sino que a la que se realiza entre el operador de un país no parte y su comprador final, que es ajena a la certificación de origen, contrariamente a lo que dispone el Capítulo V del Tratado de Libre Comercio, vigente desde el 1° de octubre del año 2006, instrucción que se encuentra reiterada en el Oficio Circular N°245 del 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas;

2.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                        

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N°6440112178-K, de fecha 05.11.2008,  consignada a los Sres. ALCATEL LUCENT DE CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N°113739 del 21.11.2008, y el Cargo N°1927, de fecha 02.12.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.