Fallo de Segunda Instancia N° 206, de 25.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUAMULADO N° 48 DE 02.02.09,
ADUANA DE LOS ANDES
DUS N°s 2429162, DE 09.08.07; 2626790, DE 25.01.08;
2714134, DE 14.03.08; 2844850, DE 16.06.08 Y 2844844, DE 16.06.08.
DENUNCIAS N°s 87168, DE 07.10.08; 87173, DE 07.10.08;
87188, DE 08.10.08; 87194, DE 09.10.08 Y 87195, DE 09.10.08.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1.844, DE 30.10.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 12.11.09.

VISTOS


Estos antecedentes, la Nota de subpartidas 5209.42 y 5211.42, del Capítulo 52, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3, los artículos 81, inciso 4 y 174, de la Ordenanza de Aduanas y téngase presente del Agente de Aduanas.

CONSIDERANDO

Que, este tribunal de alzada, concordando parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, no puede obviar lo aseverado por el recurrente en el inciso 3 de su reclamo en que afirma: “Reconociendo que en esta descripción faltó el término “Tafetán”. No obstante en el caso de clasificaciones incompletas será el código el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada “Mezclilla de curso de tejido tafetán”, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto, cuya copia adjunto”. 

Que, si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita, en forma inequívoca, encuadrarla o circunscribirla en una única partida arancelaria. Dicho de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso 4°, del Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas. 

Que, remitiéndonos a lo aseverado anteriormente por el Agente de Aduanas, en el sentido que en la descripción faltó el término tafetán, debemos agregar que:

-También omitió señalar el porcentaje de algodón y, adicionalmente; 

-utilizó indebidamente el término mezclilla, circunscrito para aquellas telas que cumplan con la estructura y teñido de hilados descritos en la Nota de Subpartida del Capítulo 52.

De tal manera que, acorde a su descripción, otra alternativa de clasificación, además de la denunciada, pudo ser la partida 5211.4200. Es decir, no se da esta relación unívoca señalada en el considerando anterior.

Que, por consiguiente, si sostiene que su clasificación es la correcta, resulta arancelariamente impropio o inadecuado que utilice, en la descripción de la mercancía, la expresión “tejidos de mezclilla o denim”, toda vez  que no se ajusta a la definición contenida en la Nota de subpartida, del Capítulo 52.

Que, como se puede apreciar, resulta fundamental que el Agente de Aduanas se ciña rigurosamente a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, que rigen los principios para la clasificación de las mercancías. Así, la Regla 1 dispone que “…la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”, textos que se encuentran indisociablemente referidos a un código arancelario único. 

Que, a fs ciento tres (103), en rendición de causa a prueba, adjunta ficha técnica del producto JD 1065 522 Cartago, de fecha 19.11.2009, en que se acredita que el tipo de ligamento es tafetán, el peso de 380 g/m2, la composición nominal 100% algodón, con hilos de urdimbre teñidos de color índigo y ancho de las piezas de 172 cms. Ficha que sentenciador de primera instancia encontrara insuficiente.

Que por téngase presente, a fs ciento noventa y seis (196), vuelve a presenta la misma ficha y declaración jurada, por la que señala que el artículo JD 1065 522 72 (debiendo decir JD 1065 522 71), descripción Cartago, no ha sufrido modificaciones en su construcción de tejido ni en su composición, desde los inicios de su producción, desde febrero de 2007 a la fecha.

Que la ficha técnica del producto, sí da satisfacción a este tribunal. Antecedente que permite  corroborar que la partida arancelaria declarada por el Despachador es la correcta, mas no así la descripción del producto.

Que, en consecuencia, corresponde que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), por cada DUS denunciada, a fin de corregir las inconsistencias en la descripción del producto respecto de la partida declarada, consignando que se trata de un tejido plano 100% de algodón, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán y, peso de 380 g/m2. Descripción que nos permite encuadrarla inequívocamente y sin ambigüedades, en la partida 5209.4100 del arancel aduanero, acorde a las Reglas Generales Interpretativas Nos 1 y 6, 

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia, en el sentido de aceptar el código arancelario asignado en los ítemes Nos 3, 2, 2, 1 y 2 respectivamente de las DUS Nos 2429162, de 09.08.07, 2626790, de 25.01.08, 2714134, de 14.03.08, 2844850, de 16.06.08 y 2844844, de 16.06.08, previa tramitación de las correspondientes SMDA, corrigiendo inconsistencias en la descripción del producto.

Mantener denuncias Nos 87168, de 07.10.08, 87173, de 07.10.08, 87188, de 08.10.08, 87194, de 09.10.08 y 87195, de 09.10.08, al artículo 174 a la Ordenanza de Aduanas, modificándolas, en el sentido que estas se originan por incoherencia entre la descripción del producto y la glosa de la partida, que impiden establecer una  relación unívoca, según lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1844. DE 30.10.2009

VISTOS                                         

El Reclamo de Aforo N° 048 de 02.02.2009, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduanas Rafael Flores Loo, en representación de SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.,  de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando las Denuncias N° 87168 -87173 de fecha 07.10.2008 -87188 de 08.10.2008-87194  y 87195 de 09.10.2008, que rolan a fojas uno (fjs.1), veintiocho(fjs.28), cincuenta y cuatro (fjs54), sesenta y tres (fjs. 63)  y setenta y dos (fjs.72).                                                       

Que, a fojas 94 se dio traslado a la Fiscalizador. 

Que, a fojas 97 de autos rola informe del  Fiscalizador.

Que, a fojas 186 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 187.

CONSIDERANDO                                           

Que,  por Documentos de Salida Nros. 2429162-6/26.07.2007 (ítems 3), 2626790-0/05.01.2008 (ítems 2), 2714134-K/10.03.2008 (ítems 2), 2844850-3/07.06.2008  (ítems 1) y 2844844-9/07.06.2008 (ítems 2), se exporto “Tejidos de Mezclilla Santista-F; Algodón Cardado; diferentes medidas; originarias de Chile, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 5209.4100.

Que, al  realizar la revisión documental a posteriori, efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas, y al no encontrarse entre los antecedentes de base con una ficha técnica del  producto exportado por las DUS, y al no ser presentado se les emitió las Denuncias N° 87168-87173 de fecha 07.10.2008, 87188 de 08.10.2008, 87194 y 87195 de 09.10.2008, donde se objeta el cambio de clasificación en el Arancel Aduanero Chileno, para la mercancía JD1065522711, TEJIDO MEZCLILLA; SANTISTA-F; 10,9 OZ; Algodón  Cardado; ancho 171 cms. +/- 1%, peso 370 grs./mts +/- 5%, lo anterior sustentado en que el arancel establece específicamente la clasificación para la Mezclilla Denin, referida los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, con un contenido de algodón superior al 85% en peso.

Que la factura de exportación N° 12282 de fecha 23/07/2007,  (item 3 DUS 2429162-6), señala que el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 100% de algodón, cardado ancho 171 cms.  +/- 1%, peso 366 grs./mts2 +/-5%,  N° 13207 de 31.12.2007, (item 2 DUS 2626790-0) señala que el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ 100% algodón , cardado ancho 171 cms. +/- 1% peso 370 gr./MTR2 +/5%,  la  N° 13340 de 28.02.2008, (item 2 DUS 2714134-K) señala el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ, 100% algodón cardado, ancho 171 cms. +/- 1%, peso 366 GR/MTR2 +/5%, N° 13576 de 25.05.2008, (item 1 DUS 2844850-3) señala el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ, 100% algodón cardado, ancho 171 cms. +/- 1%, peso 366 GR/MTR2 +/5%, N° 13577 de 26.05.2008, (item 2 DUS 2844844-9), señala el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ, 100% algodón cardado, ancho 171 cms. +/- 1%, peso 366 GR/MTR2 +/5%, por lo cual no correspondería a una mezclilla tipo Denin.

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló las Denuncias, por variación en la clasificación arancelaria.

Que, con fecha 30.01.2009, el Sr. Rafael Flores Loo, en representación de Santista Textil Chile S.A., impugna las Denuncias  formuladas señalando: 

Que, en efecto en la revisión de las carpetas de las DUS mencionadas, cambió la partida Arancelaria de 5209.4100 a la 5209.4210, por cuanto la descripción de la DUS dicen: Mezclillas; Santista-F; 10,9 onzas; algodón cardado; ancho 171 cms; peso370 grms./metro2, Clasificación arancelaria 5209.4100. Reconociendo que esta descripción faltó el término “Tafetán”. No obstante en el caso de clasificaciones incompletas será el código el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada “Mezclilla de curso de tejido tafetán”, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto. 

Que, al  presentar el reclamo adjunta fichas técnicas del producto con fecha posterior a la Declaración es decir 10.12.2008       

Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha  08.09.2009, que rola a fojas noventa y nueve (fjs.99), Certificado del Proveedor que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de las DUS N° 2429162-6 de 24.07.2007; 2626790-0 de 04.01.2008; 2714134-K de 07.03.2008; 2844850-3 de 06.06.2008 y 2844844-9 de 06.06.2008”.

Que, con fecha 25.09.2009, se da respuesta a los puntos de Pruebas, adjuntando Certificación con Especificación de Tejido Terminado con fecha 10.12.2008 , para el producto JD1065 522, emitido por el exportador de Chile, en cuanto a acreditar la clasificación, mantiene los argumentos presentados en la exposición del Reclamo.                                                                             

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron  suficientes, para lo cual se procede a  confirmar las Denuncias  N° 87168-87173 de fecha 07.10.2008, 87188 de 08.10.2008, 87194 y 87195 de 09.10.2008. 

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente: 

R E S O L U C I O N   

1.- CONFIRMESE,  las Denuncias  N° N° 87168-87173 de fecha 07.10.2008, 87188 de 08.10.2008, 87194 y 87195 de 09.10.2008,  emitido por esta Administración en contra RAFAEL FLORES LOO/ SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.