Fallo de Segunda Instancia N° 209, de 25.08.2010

RECLAMO JUICIO ROL 485 DE 17.03.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 86.773, DE 28.06.2007
CARGO N° 5.838, DE 19.12.2007
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290153855-6, DE 29.06.2004
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 508, DE 31.07.2004
FECHA NOTIFICACION: 07.08.2008

VISTOS


Estos  antecedentes; Oficio Nº 060, de 21.01.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. 

CONSIDERANDO

Que, en el presente caso, el recurrente, fs. setenta  a noventa (fs. 70 a 90), requiere se dejen sin efecto tanto el Cargo como la Denuncia formulada, fs. uno y dos (fs. 1 y 2), argumentando la extemporaneidad del Cargo, solicitando, en subsidio, se determine:

La improcedencia de formular ni mantener Cargo por las mercancías que no son “pendrive”, contenidas en los ítemes 24 y 25 del documento de destinación.

Que los “pendrive” son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto tienen un uso exclusivo, o al menos principal como elementos computacionales.

Que, la Sentencia de Primera Instancia, fs noventa y siete y noventa y ocho (fs. 97 y 98), determina dejar sin efecto la Denuncia y el Cargo, acorde informe del Funcionario fiscalizador, fs. noventa y cuatro y noventa y cinco (fs. 94 y 95), quien establece que la Denuncia se habría notificado en forma extemporánea, siendo extemporáneo el Cargo formulado, acorde lo dispuesto en el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, cabe precisar que, de conformidad al Art. 170 de la Ordenanza de Aduanas, la responsabilidad por los actos u omisiones penados por dicha Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.

Que, la notificación de las denuncias cursadas, según lo establece el Art. 93 de la referida norma, se debe efectuar mediante su inclusión en un estado diario que debe llevar cada Aduana.

Que, por lo tanto, sólo consta la extemporaneidad del Cargo N° 5.838, de 19.12.2007, el cual, efectivamente, se cursó fuera del plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, ya que la Declaración de Ingreso Importación N° 3290153855-6, fue legalizada el 29.06.2004.

Que, la Denuncia N° 86.773, de 28.06.2007, se cursó dentro del plazo de los tres años establecido en el Art. 170 de la Ordenanza de Aduanas y debió haber sido notificada de conformidad al Art. 93 de la misma, es decir, mediante la inclusión en el Estado Diario, por lo cual no se puede argumentar su notificación extemporánea. 

Que, en todo caso se puede observar incongruencia en la exposición del recurrente a fs. setenta (fs. 70), ultimo párrafo, por cuanto, si bien es cierto se refiere a la extemporaneidad del Cargo formulado, está aludiendo a la Denuncia, único documento emitido con fecha 28.06.2007.

Que, al no encontrarse comprobado que dicha Denuncia hubiera sido notificada en forma extemporánea, resulta absolutamente procedente el análisis del motivo de la denuncia, es decir, la clasificación de las mercancías individualizadas como KUSBHS2/128, KUSBHS2/1024 y KUSBDTI/128, amparadas por factura corriente a fs. quince (fs. 15).

Que, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. setenta y cinco (fs. 75), el producto “pendrive”, ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin  primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.

Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos). 

Que, el “pendrive”, acorde lo manifestado por el reclamante a fs. setenta y seis (fs. 76), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.

Que, según señala, los componentes que forman parte del  ingenio son:
1.un conector USB
2.un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM
3.circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital
4.un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos
5.LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos
6.Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.

Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítem 24 y parte del 25), fs. ocho (fs. 8), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de la Nota 5 B) a) del Capítulo 85, vigente la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, la referida Nota considera como “circuitos integrados monolíticos”, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.

Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada. 

Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07, permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.

Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura la Subpartida Arancelaria 8523.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el Cargo N° 5.838, de 19.12.2007, por extemporáneo.

2.- Clasifíquense las mercancías individualizadas como KUSBHS2/128, KUSBHS2/1024 y KUSBDTI/128 en la Pda. 8523.9000 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

3.- No resulta procedente dejar sin efecto la denuncia formulada, emitida y notificada dentro del plazo, al acreditarse la errónea clasificación de la mercancía amparada por el ítem 24 y parte del ítem 25, de la Declaración de Ingreso Importación N° 3290153855-6, de 29.06.2004.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 508, DE 31.07.2008                                                  

VISTOS 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargos N° 5838, de fecha 19.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso N°3290153855-6, de fecha 29.06.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 86773 del 28.06.2007, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituído con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria, y en subsidio declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.92 de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación;

2.- Que el Profesional señor Alexis Paillaman Paredes, en su Informe N°048, de fecha 31.03.2008, señala que verificados los antecedentes aportados por el Despachador, pudo verificar que la denunica 86773, fue formulada fuera del plazo establecido en el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, prescripción que debe ser a solicitud de parte, cuestión que se cumple en el presente reclamo, no pudiendo el Servicio de Aduanas, decretarla en forma unilateral, y que la formulación de cargos obedece a las facultades que establece el Art.94° de la Ordenanza de Aduanas, de aplicación general, no correspondiendo a lo afirmado por el Agente de Aduanas, de haberse formulado en base al Artículo 92° del citado cuerpo legal, por no darse las condiciones para ello, no afectando el derecho a solicitar la extemporalidad, motivo por el cual, procede dejar sin efecto el cargo y denuncia;

3.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

4.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

5.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

6.- Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                         

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N   

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº3290153855-6 del 29.06.2004, consignada a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°5838, de fecha 19.12.2007 y la Denuncia N°86773 del 28.06.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.