VALORACION: RESOLUCION N° 176


         
RECLAMO N° 271/05.06.2009
ADUANA: SAN ANTONIO
      
VISTOS:

El Reclamo Nº 271/05.06.2009 (fs. 1/5), dedu- cido en contra de los Cargos N°s. 129 al 135/18.05.2009 (fs. 19, 26 bis, 34, 41, 47, 54 y 61, respectivamente), por sub-valoración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor del Ultimo Recurso, para la importación de ropa surtida, usada, de origen U.S.A., correspondientes a varias Declaraciones de Ingreso.

La Resolución Ex. Nº 273/03.08.2009 (fs. 79/81), fallo de primera instancia, y señalando en uno de sus considerandos que se aplica el criterio del último recurso (sexto método), Cap. II Num. 4.6.3 b) y Num. 10.2, del Compen-dio de Normas Aduaneras (C.N.A.), que confirma los Cargos reclamados, decisión de ese Tribunal que esta instancia comparte.

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO R. N° 384/02.12.2008 (fs. 72/73), con vigencia hasta diciembre 2009, y que fue emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., los cuales fueron considerados como precios de comparación.

2. Que, el detalle de los Cargos, D.I., e ítemes observados son los siguientes:

Cargos N°s.    D.I. N°s.   Itemes  N°s.  
129/18.05.2009  3050023058-0  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 19)      08.02.2008 (fs. 20/23)  
130/18.05.2009  3050023010-6  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 26 bis)     29.01.2008 (fs. 27/30) 
131/18.05.2009  3050022985-K  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 34)      24.01.2008 (fs. 35/37) 
132/18.05.2009  3050022986-8  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 41)      24.01.2008 (fs. 41/43) 
133/18.05.2009  3050023056-4  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 47)      08.02.2008 (fs. 48/50) 
134/18.05.2009  3050023087-4  2, 3, 4, 5, 6, 7 
(fs. 54)      15.02.2008 (fs. 55/57) 
135/18.05.2009  3050023057-2  2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 
(fs. 61)      08.02.2008 (fs. 62/64) 

3. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el Servicio ha utilizado valores referenciales que no pueden ser tomados como base de valoración para estas importaciones, y señalándose en la declaración de ingreso que se trata de mercancía de “primera calidad”, lo cual consta en los documentos adjuntos, y sólo las facturas comerciales indican ROPA USADA SURTIDA, respaldando así el carácter de ropa usada solamente.

4. Que, derechamente, para esta mercancía se debe realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso, y coincidiendo con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a confirmar la formulación de dichos documentos.

5. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

6. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías usadas, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

7. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, objetándose el precio declarado con-forme a información del Servicio -OFICIO R. N° 384/02.12.2008- (fs. 72/73), emitido por la Sub-dirección de Fiscalización D.N.A., prescindiéndose del valor declarado.

8. Que las posiciones arancelarias impugnadas, por tratarse de partidas del Arancel aduanero chileno que incluyen varios productos, y la compra que ha realizado el importador corresponde a libras de ropa usada surtida, por lo tanto, tanto la venta del exterior como el precio de comparación cumplen esta característica.
 
9. Que, en relación con los precios declarados en las D.I. citadas ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes consignados en el Considerando N° 2 anterior, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías usadas en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:
Itemes N°s. 2, 4, 5:  US$   1,08 FOB/KN (D.I. 3050023058-0, 3050023010-6,
3050022985-K,3050022986-8,3050023056-4,3050023057-2),
Itemes N°s. 3, 4:  US$   1,08 FOB/KN (D.I. 3050023087-4),
Itemes N°s. 3, 6, 7 y 8: US$   1,07 FOB/KN, (D.I. 3050023058-0, 3050023010-6, 3050022985-K,3050022986-8,3050023056-4,30530023057-2),
Itemes N°s. 2, 5, 6 y 7: US$   1,07 FOB/KN (D.I. 3050023087-4),

10. Que, en definitiva, en la presente controversia se debe confirmar la emisión de los Cargos reclamados

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS