Fallo de Segunda Instancia N° 214, de 30.08.2010

RECLAMO N° 1156, DE 13.10.2008
DIRECCION REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4100451833-9, DE 26.08.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 181, DE 13.03.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 29.03.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 911,  de fecha 10.08.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. 

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas impugna la clasificación arancelaria y descripción del producto denominado  Bisabolol, de origen Brasil, que erróneamente fue solicitada por la posición arancelaria 3824.9099, como aditivos humectantes, en lugar de declarar la partida 2906.1900, por corresponder a un producto de uso en la industria cosmética.

Que, como una medida para mejor resolver, se envió el expediente del presente reclamo al Subdepartamento Laboratorio Químico con el objeto que se pronuncie respecto de la correcta clasificación arancelaria del producto Bisabolol.

Que, el Laboratorio Químico por Informe N° 30 de 25.11.2009 señala lo siguiente:

 1.- Según información de hoja técnica e información encontrada en Internet Bisabolol es un producto líquido, de color amarillo claro (a 25°C), olor floral, sabor dulce, soluble en etil e isopropil alcoholes; aceites vegetales y minerales, y es insoluble en agua y glicerina. Corresponde a un alcohol terpénico, que se obtiene mediante un proceso de destilación de aceite natural de candeia ( árbol brasileño, Vanillosmopsis Erythropappa). Se utiliza como materia prima en la industria cosmética, por ejemplo en cremas de limpieza, cremas para bebé, post depilatorias, gel alfer sun, etc., debido a que posee propiedades anti-irritantes y anti-inflamatorias, bisabolol se encuentra además en muchas plantas, particularmente la manzanilla.

2.- Clasificación arancelaria: 

La mercancía denominada Bisabolol corresponde a un producto orgánico de constitución química definida del tipo alcohol cíclico proveniente de candeia. De acuerdo al estudio de las Notas Explicativas, Consideraciones Generales de los Capítulos 29, 33 y 38 del Arancel Aduanero, la mercancía denominada Bisabolol, cumple con las características para ser clasificada como un alcohol cicloterpénico, por lo que esta Unidad estima que la clasificación arancelaria procede por el item 2906.1900.

TENIENDO PRESENTE

Lo informado por el Laboratorio Químico  y lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 181, 13.03.2009

VISTOS
 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. LIPO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.655.550-5, mediante la cual viene a reclamar la clasificación y descripción señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Antic. Nº 4100451833-9, de fecha 26.08.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 14 y 15, el Despachador declaró en la citada DIN, 01 bulto con 78,90 KB, conteniendo 75.00 KN de aditivo humectante Lipo Bisabolol, clasificado en la Partida 3824.9099 del Arancel Aduanero, por un valor total de Fob US$ 10.020,00 y Cif de US$ 10.175,00 amparado por factura N° PO 17/2008 de fecha 22.08.2008, emitida por Lipo do Brasil., de Brasil;

2.- Que el recurrente fundamenta su reclamo señalando que se declaro como aditivos humectantes de la Partida arancelaria 3824.9099, debiendo haber sido declarado el producto denominado Bisabolol de uso en la industria cosmética correspondiente a la partida 2906.1900.

3.- Que el Despachador agrega, que la errónea clasificación y descripción se debió a que al confeccionar la D. I. antes mencionada se considero la información registrada en la base de datos, la cual fue detectada al momento de que nuestro mandante  nos remitió el certificado de origen para tramitar la devolución por aplicación del ACE 35 Chile-Mercosur;

4.- Que la fiscalizadora señora Sandra González P, en su Informe S/N° de fecha 28.10.2008, a fojas 18, señala que revisados los antecedentes se puede dar cumplimiento al cambio de clasificación arancelaria a la mercancía denominada Bisabolol, marca Lipo, de acuerdo a la información existente en los documentos presentados, correspondiéndole la partida 2906.1900;

5.- Que conforme a los antecedentes aportados y a lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

6.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.-  MODIFIQUESE la clasificación y descripción señalada en la Declaración de Ingreso Nº 4100451833-9, de fecha 26.08.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña., en representación de los Sres. LIPO CHILE S.A.

2.-  CLASIFIQUESE la mercancía por la posición 2906.1900 del arancel aduanero.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.