VALORACION:RESOLUCION N° 188

 

 

 

     

 

 

 

RECLAMO Nº 295/12.08.2009

ADUANA SAN ANTONIO 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 295/12.08.2009 interpuesto por el agente de aduanas Sr. Edmundo Johnson S.M., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA LA LUNA LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 145/27.05.2009(fj. 5), formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en 24.480 unidades de camisetas  tejido de punto para damas, 100% algodón (ítem N°2), según  D.I. Nº 3130124996-1/27.03.2009(fjs13/14).

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 354/21.09.2009(fjs. 40 al 41), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando la formulación del Cargo.                          

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a la mercancía incluida en el ítem N°2 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2.-  Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, el precio consignado en la destinación aduanera se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor (fjs.16), por tanto, el método utilizado es el de Valor de Transacción, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración. Que, para confirmar lo señalado, adjunta  cotización del proveedor(fj.22), contrato de compra(fj.24), certificación simple del proveedor  que reconoce la recepción del respectivo pago (fj.27) y carta de entidad china que certifica que los precios contenidos en lista adjunta son genuinos(fjs.28 y 29).

 

3.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

             

5.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.   
                                                     

6.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando pruebas, argumentos y documentos que desvirtuaran plenamente la duda existente. Que, concluido el plazo legal otorgado, el interesado no presentó los antecedentes requeridos para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

 

7.-Que, otro aspecto en que se debe poner énfasis, dice relación con las instrucciones del Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003 de la Subdirección de Fiscalización, sobre tolerancias aceptables para los valores declarados. Respecto a este punto, es preciso indicar que en este caso, existe una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 84,88%, cifra porcentual que se encuentra fuera de los márgenes aceptables de tolerancia.

8.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del último recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.         

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION: 

 

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 

                                                              

                                                              

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS