VALORACION: RESOLUCION N° 142

           

 

RECLAMO  Nº 233 / 23.03.2009

ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 233 aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 23 de Marzo del  año 2009 que contiene argumentaciones del Sr. Eugenio Solis T., Abogado, que actúa en representación de los señores Comercial Jiade Ltda.,  mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3130094348-1 del  02.06.2007, a fs. 6 y  7, que originó  el Cargo Nº 2.415 del 16.12.2008, a fs. 10.   

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes  de respaldo del despacho, en especial en Factura N° JING0307 del 30.03.2007 emitida por el proveedor  Wenzhou Able Import & Export Trade, China, que da cuenta del valor realmente pagado  por las mercancías importadas y no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, ni otras adicionales ni vinculación entre las partes.

 

Agrega además que,  cumpliéndose efectivamente con los supuestos de las normas del  valor  de la OMC.,  el ajuste excesivo  determinado por la autoridad  no se compadece  con la realidad de la adquisición  de la mercancía, toda vez  que antes de  emitir el Cargo se debió considerar  lo dispuesto en el  primer y principal  método del Acuerdo sobre valoración de la O.M.C., referido al Valor de Transacción, cuestión que no se realizó;  

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero  cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas mediante Of. Ord. N° 1.026 del 10.11.2008,  quien no dio respuesta ni acompañó antecedentes para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia; 

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo  13º  del  Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda.  Nº 1.134 / 2002)  y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo referido  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a  negociaciones     comerciales    habituales,    por  lo   que  no se deben considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar  los criterios de “mercancías similares” en base al Tercer Método de valoración  del Tratado;

 

Que, el tribunal de  Primera Instancia, por Resolución N°  324 del 02 de Septiembre del 2009, a fs.30 a 33,  modificó el Cargo y excluyó del Monto en Defecto  la diferencia originada en el nuevo monto asignado  al  Item N° 2, “ chaquetas de tejido plano, de poliéster para varón”, por cuanto el Oficio N° 363 del 11.12.2007 de la Subdirección de Fiscalización DNA., utilizado en la comparación  contiene precios informados exclusivamente para prendas de vestir para dama, correspondiendo, de esta manera, establecer solamente un nuevo valor para  las mercancías suscritas en  Item N° 3 “chaquetas para dama , de tejido plano, de  poliéster”, de DIN observada; 

 

Que, no obstante lo anterior,   investigaciones realizadas por el Servicio  permiten establecer que los  valores  declarados   por el importador para las prendas de vestir para varón contenidas en Item N° 2   también son  notoriamente   inferiores  respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la  fecha  de  aceptación a  trámite  del  despacho, 18.05.2007,  que  se respalda en importaciones registradas  en  Aduana,   para  las  mismas  mercancías  u otras mercancías similares,  originarias   del mismo país exportador,   a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana en Item N° 21 de  Oficio N°  120 del 08.04.2008; 

                                   

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina  confirmar el Cargo en cuanto a su formulación, y modificar  el valor originalmente propuesto por el Despachador en Itemes 2 y 3,   de DIN observada,  en el contexto del Método del Ultimo Recurso, aplicar el criterio de valoración  de “ mercancías similares”;  determinar un nuevo  Monto en Defecto de US$  9.748.38; realizar el cálculo de tributos insolutos, y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente   a efecto de denunciar la posible infracción, si procediere, y

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-    CONFIRMASE EL CARGO N°  2.415  DEL 16 DE DICIEMBRE DEL 2008 DE LA ADUANA DE VALPARAISO, EN CUANTO A SU FORMULACION.


2.-  DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE $ 9.748.38  Y  EFECTUESE   EL  CALCULO  DE TRIBUTOS  INSOLUTOS.

 

3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE. 

                       

 

JUEZ   DIRECTOR   NACIONAL   DE   ADUANAS