VALORACION: RESOLUCION N° 181

 

 

RECLAMO N° 49 DE 02.02.2007
ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Despachador Sr. Norman Sánchez Zúñiga, en representación de la firma COMERCIAL SALONES LTDA., mediante la cual se impugna la formulación del Cargo N° 921214 de 22.11.2006, en el que se eleva el valor de las mercancías objeto de valoración  declaradas en el documento de importación N° 2150087733-K de 13.05.2005.  

CONSIDERANDO:

Que, el fiscalizador luego de un análisis de los antecedentes agregados a la presente reclamación y de la información contenida en el Oficio N° 368/ 2006, de la Subdirección de Fiscalización, mediante el cual se comunican precios unitarios para bolsos de mano con superficie exterior de materias plásticas y materias textiles, clasificados en los ítems 4202.2210 y 4202.2220, ha llegado a la conclusión de que la mercancía motivo de la presente controversia se encuentra subvalorada, en consecuencia, basado en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, ha planteado la duda razonable de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.5 del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 DNA, se solicitaron al importador los documentos probatorios que acreditaran que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción, sin embargo, no se hicieron llegar ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso los antecedentes requeridos, en consecuencia, se desestimó el valor asentado en la factura comercial y se emitió el respectivo Cargo donde se incrementa el valor de los bolsos de mano de plástico.

Que, cabe destacar, que en el Cargo formulado se parte de una premisa equivocada al alzar el valor de los bolsos de mano con superficie exterior de materias plásticas clasificados en el Código Arancelario 4202.2210, basado en el precio FOB unitario de US$ 2,20 fijado en Oficio N° 368/ 2006, para  bolsos de mano de materia textil  clasificados en la Partida Arancelaria 4202.2220.

Que, para la mercancía declarada en el documento de destinación que nos ocupa debió tomarse como fundamento el precio FOB unitario de US$ 1,118932 contenido en la base de precios de la Subdirección de Fiscalización, y que corresponde a un valor de transacción de mercancías similares aceptado por el Servicio de Aduanas. La data de exportación de los bolsos con superficie exterior de materias plásticas, similares a las especies objeto de valoración, se realizó aproximadamente en el mes de Marzo del año 2005, fecha cercana a la de exportación de los bolsos materia de esta controversia, efectuada en el mes de Abril del 2005, con lo que se da cumplimiento a los Requisitos que establece el Tercer Método de Valoración del Acuerdo (Origen, nivel comercial, etc.). Además, estas mercancías se ciñen a las directrices comprendidas en el Concepto de Mercancía Similar a que se refiere el numeral 2 letra b) del Acuerdo. En consecuencia, por las razones antes enunciadas, se debe aplicar, para los efectos de conformar el valor de estas especies, el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares.

Que, por otra parte, cabe puntualizar que de la comparación entre el valor FOB unitario de US$ 0,20300 consignado en la Declaración de Ingreso motivo de esta reclamación y el precio FOB de US$ 1,118932, obtenido de la Base de Precios del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas, se infiere que el valor declarado excede el margen de tolerancia de hasta un 10% aceptado en Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003, de la Subdirección de Fiscalización. En este caso puntual la diferencia porcentual entre ambos valores es de un 81,86%.

 Que, además, hay que señalar que en la Declaración  de Ingreso materia de esta controversia, se clasificaron erróneamente, en el Código Arancelario 4202.2220, los bolsos de mano con superficie exterior de materias plásticas, lo que no fue advertido en ninguna de las instancias de la presente reclamación.  

Que, en consideración a lo expuesto en los párrafos precedentes, se modifica el Cargo antes indicado en los siguientes términos:

Dice:  Monto en defecto US$ 24.443,28, debe decir: US$ 11.211,00.

Dice: Ad Valorem 223)  1.466,60, debe decir: 223)    672,66.
Dice: IVA               178) 4.922,88, debe decir: 178) 2.257,90
Dice: total         191) 6.389,48, debe decir:  191) 2.930,56

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL  N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN  DEL CARGO N°  921214 DE 22.11.2006, EL QUE SE MODIFICA EN
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: DONDE DICE: MONTO EN DEFECTO US$ 24.443,28, DEBE DECIR: US$ 11.211,00.

DONDE DICE: AD VALOREM 223) 1.466,60, DEBE DECIR: 223)     672,66
DONDE DICE: IVA          178) 4.922,88, DEBE DECIR: 178) 2.257,90   
DONDE DICE: TOTAL         191) 6.389,48, DEBE DECIR: 191) 2.930,56  

2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME CON LO SEÑALADO EN UNO DE LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCIÓN. 


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS