Fallo de Segunda Instancia N° 221, de 07.09.2010

 

RECLAMO JUICIO ROL 563, DE 11.04.2008

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIA N° 99.700, DE 09.01.2008

CARGO N° 76, DE 25.02.2008

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 5100095148-3, DE 30.10.2006

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 655, DE 24.09.2008

FECHA DE NOTIFICACION: 03.10.2008

 

VISTOS

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1730, de 25.11.2008, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 


Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 5100095148-3, de 30.10.2006, al determinarse que la mercancía objeto del despacho no corresponde a partes de computadores de la posición 8473.3090, sino a partes y piezas para equipos de comunicación en red, cuya clasificación  procede por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

 

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  diecinueve a veintiuno (fs. 19 a 21), determina confirmar el Cargo formulado considerando los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, de 09.02.2000, 144 y 146, de 06.12.2001 y Fallos de Segunda Instancia N°s 407, de 30.08.2006 y 10, de 29.01.2007.

 

Que, dicha jurisprudencia no dice relación con la mercancía objeto de la presente controversia 

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. veintisiete (fs. 27), se solicitó la remisión de antecedentes técnicos del producto individualizado a fs. cinco (fs. 5), como GLC-SX-MM= / GE SFP, LC connector, SX transceiver.

 

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. treinta y tres a cincuenta y seis (fs. 33 a 56), el módulo SFP (Small Form-Factor Pluggable) en forma de módulo de inserción, es un dispositivo de entrada/salida que se conecta a un puerto Gigabit Ethernet enlazando dicho puerto con la red de fibra óptica 1000BASE-X. El aparato es usado en plataformas Cisco que tienen interfaces Gigabit Ethernet.

 

Que, dicho módulo tiene un puerto receptor (RX) y transmisor (TX) que componen  una interfase óptica. Contiene un láser clase 1 de 850nm para aplicaciones 1000Base-SX (longitud de onda corta). Opera en enlaces de fibra óptica multimodo estándar en una extensión de hasta 1804 pies (550 m), modo de ancho de banda 160 - 500 (MHZ-km).

 

Que, tiene por función la de convertir los impulsos eléctricos en señales ópticas conducidas al corazón de la fibra.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo.

 

Que, la LAN (red de Área Local o Local Área Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

 

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

 

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

 

Que, como regla general, la clasificación de las máquinas, aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

 

Que, los transmisores y receptores o convertidores electro-ópticos, acorde Notas Explicativas, pertenecen al grupo de los aparatos de telecomunicación digital, cuya clasificación procede por la posición 8517.5090, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación involucrado.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 SE RESUELVE

 

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación del Cargo.

 

2.-       Clasifíquese la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Importación Nº 5100095148-3, de 30.10.2006, en la posición 8517.5090 del Arancel Aduanero nacional.

 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 655, 24.09.2008 

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. N°  90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 76, de fecha 25.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado N° 5100095148-3, de fecha 30.10.2006, de esta Dirección Regional;

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 99700, del 09.01.2008, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una maquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la maquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capitulo 84, las maquinas cuya función es la de coordinar y permitir la ínter conectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

 

2.- Que el Despachador declare en la citada DIN, un bulto con 1,20 Kb, conteniendo seís unidades de módulos de puertas, para equipos ruterador, marca Cisco clasificado en la Partida 8473.3090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con 0 ad-valorem;

 

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N°  101, de fecha 19.05.2008, a fojas 12, en el cual señala que se deben tener presente los Dictamenes de Clasificación N°s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los télefonos da abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;


4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N° s, 07/2000, 144 y 146 del año 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

 

5 - Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las  mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1284, de fecha 29.07.2008, la cual no fue contestada;

 

6.- Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo…”;

 

7.- Que la sección XVI comprende las máquinas  y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de     imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así, como las maquinas concebidas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

 

9 - Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora telecomunicación digital videófonos;

                             

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes etc.);

 

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

 

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N° s. 407/30 08 2006 y 10/29.01.2007, se dictamino clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

 

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 124°  y 125°  de la Ordenanza de Aduanas y el Articulo 17 del D.F.L 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMESE el Cargo N° 76, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

 

3.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el ítem 1 de la DIN antes señalada por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.