Fallo de Segunda Instancia N° 222, de 07.09.2010

RECLAMO AFORO N° 346, DE 18.02.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3510050970-7, DE 15.11.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 494, DE 21.07.2008
FECHA NOTIFICACION: 25.07.2008

VISTOS

 

Estos antecedentes, el Decreto Supremo N° 1.101, del Ministerio de Relaciones Exteriores de 07.07.1999 (D.O. 31.07.1999), que promulgó el TLC Chile – México, Resolución Nº 5.703, 17.11.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas y, Apelación a sentencia de primera instancia.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Agente de Aduanas reclama  el cargo, por el cual se denegó el trato preferencial contemplado en TLC Chile-México para la importación de teléfonos celulares, originarios de México. Celulares amparados en Declaraciones de Importación del epígrafe, en razón a que producto del aforo documental en la respectiva D.I., se determinó que la mercancía fue embarcada en Dallas-Texas USA, incumpliendo con el requisito de transporte directo que demanda el TLC.

Que, prosigue argumentando el Agente, la declaración fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos de base, los que permiten verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el correspondiente certificado de origen, factura comercial, guía aérea y formulario 7512, de la Aduana de U.S.A. Formulario que acredita el traslado de las mercancías desde México, en tránsito por U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio, hasta su envío a Chile, como destino final.


Que, el fiscalizador interviniente coincide en su respectivo informe, a fs  veinte y ocho (28), en denegar la aplicación del TLC Chile México, en lo fundamental, por la inexistencia de un documento original único de transporte, que acredite el embarque de la mercancía en México con destino a Chile.


Que, sentencia de primera instancia, de fs. sesenta y seis a sesenta y ocho (66 a 68), hace suyo el informe del fiscalizador, resolviendo confirmar la denuncia y el cargo.

 

Que, en apelación a fs. noventa y seis a cien (96 a 100), interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Luis Retamales Pizarro, observa:

 

- La no aplicación de la jurisprudencia existente, por parte del tribunal de primera instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, tales como las sentencias de segunda instancia Nos: 358 y 359, ambas de 20.08.2003 y 537, de 09.12.2003.

 

- Objeta que el sentenciador no apreció pruebas rendidas, tales como el “Entry” ni el certificado de tránsito emitido por Panalpina Inc. Airfreight Ltd., como así tampoco la mención expresa al Entry y factura comercial, que se consigna en la respectiva guía aérea.

 

Que, expuestos sumariamente los hechos, corresponde analizar los documentos adjuntos al expediente.

 

Que, en primer término, tenemos el certificado de origen emitido por el exportador mexicano, a fs. diez  (10) que ampara las unidades que se solicitaron a despacho. Consta en ellas, en recuadro 11, que la mercancía sería facturada desde un tercer país, por Nokia Inc. U.S.A., indicándose inclusive, el número de la factura.

Que, en segundo lugar, la factura comercial, a fs. nueve (9) fue emitida por empresa radicada en país no Parte, el número de esta es coincidente con el señalado en el certificado de origen y, adicionalmente, bajo el número y fecha de la factura se consigna, tanto la referencia del cliente, como la del vendedor, estipulándose en el cuerpo de las facturas que estos productos, tecnológicos o servicios fueron exportados desde México, en tránsito a través de U.S.A. de acuerdo a las regulaciones de administración de Exportaciones y de acuerdo a las leyes de Estados Unidos. Se deja establecido que la cláusula de compra es CIP.

Que, el tercer documento objeto de análisis, corresponde a la guía aérea, a fs. cinco (5). En esta se visualiza: el número de factura, el número de la orden de compra (Purchase Order o PO) y orden de despacho (Send Order o SO) del vendedor y, el número del Entry, siendo en todos los caso coincidentes con los documentos enunciados.

 

Que, como cuarto documento,  tenemos las fotocopias del formulario 7512 o Entry, a fs. trece (13), que demuestran en cada caso:

 

1.      La ruta seguida desde origen, esto es, Tamaulipas, México, vía terrestre  hasta el aeropuerto de McAllen, en Hidalgo, Texas, para luego transitar por territorio de U.S.A., hasta el Aeropuerto Internacional de Miami, con destino final a Chile, debidamente troquelados.

 

2.      En la columna correspondiente a las Marcas y Números de los Bultos, individualizan la factura, cantidad de pallets y cartones que fueron ingresados en tránsito a U.S.A., para ser embarcados con destino final a Chile. Formulario que, acorde a la  Resolución N° 5703 de 17.11.1999, Apartado IV, N° 1, inciso 4°, de la Dirección Nacional de Aduanas, acredita el tránsito de mercancías por el territorio de U.S.A., en la medida que se encuentre completo, firmado o troquelado, pudiendo presentarse el original, copia o fotocopia.

 

Que, de lo expuesto precedentemente, encontrándose el Entry en su respectiva carpeta, debidamente troquelados al momento del aforo documental y existiendo plena correspondencia entre éstos con sus respectivos certificados de origen, facturas comerciales y guías aéreas, no se observa motivo alguno para denegar el Tratado invocado, correspondiendo en consecuencia, disponer la anulación de  la denuncia y cargo.

 

Que, del análisis de la documentación, se pudo verificar, adicionalmente, discrepancia en los aeropuertos de salida de U.S.A. con lo señalado en los Certificados de Tránsito emitidos por Panalpina  de Miami,  en que consignan como salida, el aeropuerto de McAllen, Texas, el  Entry, que indican Miami y, finalmente las papeletas de recepción de mercancías,   motivo por el cual se dispuso oficiar al transitario Panalpina Chile Transportes Mundiales Ltda., para que - en caso de corresponder - hiciese las correcciones al manifiesto de carga y/o guía aérea. Medida tendiente a regularizar los documentos de base, de conformidad a los dispuesto por el numeral 10.1, literal a), inciso 8, del Compendio de Normas Aduaneras.

 

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial, sin que dicho transitario hubiese dado respuesta, no teniendo esta medida incidencia directa en la materia controvertida, y

 

TENIENDO PRESENTE


Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE

 

Revocar sentencia de primera instancia, confirmando aplicación del TLC Chile México para la Declaración de Importación N° 3510050970-7, de 15.11.2007 tramitada por la Aduana Metropolitana.

 

Deja sin efecto denuncia N° 96835, de 19.11.2007, como así también el Cargo N°  5860, de 19.12.2007.

  

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 494, DE 21.07.2008

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales Pizarro, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. N° 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5860, de fecha 19.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3510050970-7, de fecha 15.11.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - México, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia N° 96835 del 19.11.2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

 

2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formula la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas ­ U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile - México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de transito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo par el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

 

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°103, de fecha 29.02.2008, a fojas 26, señala que se procedió a cursar infracción reglamentaria, por cuanto la guía aérea acredita que el corte fue hecho en Dallas-Texas-U.S.A., y el documento mencionado por el Despachador no fue presentado en el momento del aforo documental, el Entry N° 998692413 en su contenido indica que es transportada la carga desde Hidalgo - México hacia Miami, no menciona que la carga no sufrió un procesamiento ulterior o que fue objeto de otro proceso de producción o de cualquiera otra operación que la haga perder su origen;

 

5.- Que además agrega, que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, y no se da cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capitulo 5, del Tratado y Resolución N°5703 de fecha 17.11.1999, que en su numero IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Transito y Transbordo;

 

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere acreditar mandato para el presente caso, y la efectividad que la mercancía señalada en DIN 1330050970-7/2007 cumple con los requisitos estipulado en el Capitulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y si  se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas - U.S.A., en una operación de transito desde México;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador adjunto mandato en original para representar a los Sres. Entel PCS Telecomunicaciones S.A., y respecto a la expedición directa, indica que las normas aludidas en Resolución N°5703 del 17.11.1999, y Oficio Circular N°802 del 01.09.2000 de la Subdirección Fiscalización de la D.N.A., señalan que se deberá contar con un documento de destilación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de transito, exigencia que se cumple con el Formulario N° 7512 de la Aduana de ese país, completo, firmado o troquelado. Agrega el recurrente, que conforme a la documentación de base del despacho y a los aportados en el reclamo, la mercancía es oriqinaria de México, y no ha sufrido modificación ni alteración, que las laga perder su condición de originaria de México, durante su permanencia y transito por U.S.A.;

 

8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fabrica de origen Reynosa - México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami ­ U.S.A., en su viaje con destine hasta Chile;

 

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo - Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

 

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Fiscalizador, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° ce la Ordenanza de Aduanas, y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N° 3510050970-7, de fecha 15.11.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales P., en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

 

2.- CONFIRMASE la Denuncia N° 96835 del 19.11.2007 y el Cargo N° 5860 del 19.12.2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.