Fallo de Primera Instancia N° 225, de 07.09.2010

RECLAMO JUICIO ROL 434, DE 28.02.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 93.602, DE 25.09.2007
CARGO N° 05680, DE 05.12.2007
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290189130-2, DE 09.06.2005
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 563, DE 18.08.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 26.08.2008

VISTOS


Estos  antecedentes; Oficio Nº 629, de 02.06.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que, en el presente caso, el recurrente, fs. ochenta y nueve a ciento diez (fs. 89 a 110), requiere se dejen sin efecto tanto la Denuncia como el Cargo formulados, fs. uno y dos (fs. 1 y 2), argumentando la extemporaneidad del Cargo, solicitando, en subsidio, se determine:
La improcedencia de formular ni mantener Cargo por las mercancías que no son “pendrive”, contenidas en los ítemes 37 y 40 del documento de destinación.
Que los “pendrive” son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, no pudiendo interpretarse lo resuelto por Dictamen 52, de 03.08.2005, como una denegación de esa franquicia.

Que, la Sentencia de Primera Instancia, fs ciento treinta y dos a ciento treinta y seis (fs. 132 a 136), determina confirmar la Denuncia y el Cargo, modificando el monto CIF del mismo acorde informe de la funcionaria Fiscalizadora, fs. ciento catorce a ciento dieciséis (fs. 114 a 116).

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos (fs. 138 a 142) el recurrente reitera el hecho de que el Cargo sería extemporáneo y que la mercancía a la que denomina “pendrive” es realmente un elemento computacional y no un soporte poli funcional.

Que, cabe precisar que, para determinar si el Cargo formulado deben fundarse en los artículos 92 o 94 de la Ordenanza de Aduanas, debe estarse a si en éste se cumplen los requisitos de la norma más específica.

Que, el Art. 92 exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una Declaración legalizada, fundada en alguna de las causales indicadas en su inciso segundo y que, en virtud de esta resolución, se formule el cargo.

Que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas. En ella sólo se exige que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

Que, en el caso concreto planteado, no se cumplen los requisitos de la norma del Art. 92, y el Cargo formulado sólo pudo ser emitido en base al Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que las alegaciones del reclamante deben ser desestimadas.

Que, el fundamento de la denuncia para justificar la errónea clasificación del producto no tiene validez por cuanto el Dictamen de Clasificación no posee efecto retroactivo y se aplica a contar de la fecha en que se emitió el pronunciamiento respectivo, en concordancia con lo estipulado en el Art. 82, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas.

Que, en todo caso, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. noventa y cuatro (fs. 94), el producto “pendrive”, identificado en facturas corrientes a fs. veinticinco y treinta y dos (fs. 25 y 32) como Kingston 2GB USB 2.0 Data Traveler Elite y Kingston 512 MB USB 2.0 Full Speed Flash, ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin  primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.

Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos). 

Que, el “pendrive, acorde lo manifestado por el reclamante a fs. noventa y cuatro y noventa y cinco (fs. 94 y 95), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.

Que, según señala, los componentes que forman parte del  ingenio son:
1.un conector USB
2.un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM
3.circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital
4.un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos
5.LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos
6.Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.

Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítem 37 y parte del 40), fs. once (fs. 11), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de la Nota 5 B) a) del Capítulo 85, vigente la fecha de suscripción del documento de destinación..

Que, la referida Nota considera como “circuitos integrados monolíticos”, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.

Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.

Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.

Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura la Subpartida Arancelaria 8523.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia en el entendido que la modificación al monto CIF del Cargo debe efectuarse conforme a la cifra señalada en el considerando N° 2 de la referida sentencia  y no basado en alguna Resolución Anexa.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 563, DE 18.08.2008

VISTOS
 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5680, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 3290189130-2, de fecha 09.06.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 93602, de fecha 25.09.2007, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituído con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

2.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°40, de fecha 07.03.2008, a fojas 113, señala que teniendo a la vista los nuevos antecedentes aportados por el Despachador en el reclamo, pudo verificar que la denunica 93602, presenta errores, por cuanto los ítems 37 y 40 agruparon mercancías de más de un nombre y modelo que son efectivamente partes de computador, con 0% ad-valorem y mercancías que son pendrives, con regimen general, con un ad-valorem de 6%, lo que provocó la aplicación excesiva del monto del cargo, quedando los valores y su liquidación como sigue:

DONDE DICE                                  DEBE DECIR
CIF US$12.374,86                          CIF US$ 3.830,60
Cta. 223) 742,49                             Cta.223) 229,84
Cta.178) 141,08                              Cta.178)   43,67
Cta.191) 883,57                              Cta.191) 273,51

Situación que se deberá considerar al reformular el Cargo;

3.- Que la fiscalizadora señala que el Díctamen de Clasificación N°52 del 03.08.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que : “ El Data Traveler USB Flash Memory Drive es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor. Proclamadas como una alternativa a la unidad de disco flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de las computadores y dispositivos que incorporan la interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoría de kas computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant).

Que el dispositivo objeto del presente estudio, cumple cabalmente con la referidad función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos”.

4.- Que agrega la fiscalizadora, que de acuerdo a lo dispuesto en el citado Díctamen, la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en los ítems 37 y 40 de la DIN, correspondientes a 100 unidades de pendrive y a 1 unidad pendrive, respectivamente, su clasificación procede por la Partida 8523.9000, y en relación a la extemporaneidad reclamada al Cargo, éste fue formulado de conformidad al Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, y no del Artículo 92° de la misma Ordenanza, producto de una acción de fiscalización a posteriori de la citada DIN, dentro del plazo legal de tres años, aplicando las conclusiones contenidas en el Informe N°8/06.03.2002 del Director Nacional de Aduanas;

5.- Que el Díctamen de Clasificación N°52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoria de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquetes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

6.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba fue requerida la efectividad que la mercancía descrita como pendrive, es un soporte computacional, destinado exclusivamente al almacenamiento y traspaso de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1263, de fecha 28.07.2008;

7.- Que con fecha 12.06.2008, el recurrente acompaña documento pericial en parte de prueba, emitido por el señor Sergio Alvarez Mestre, Ingeniero Eléctrico, de la Universidad de Chile, el que concluye que el pendrive es un tipo de memoria de computador, solamente usado en computadores, que en consecuencia debe estar clasificado como un componente o elemento de computación;

8.- Que la página http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

9.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para grabar, y la función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

10.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador, como lo señala el análisis del señor Alvarez, en documento pericial en respuesta a causa prueba;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la emisión del Cargo N°5680 / 05.12.2007, y la Denuncia N°93602, del 25.09.2007, formulados a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A. 

3.- MODIFIQUESE el monto Cif del Cargo, conforme a la cifra señalada en el Considerando Numero 2 de la citada resolución.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.