Fallo de Segunda Instancia N° 226, de 07.09.2010

RECLAMO N° 1305, DE 21.11.2008
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 1204, DE 22.10.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 250, DE 27.04.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 12.05.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 642, de 02.06.2009, de la Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana. 

CONSIDERANDO

Que, se impugna el Cargo Nº 1204, de 22.10.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3040333431-2, de 15.09.2008, que ampara 3.200 unidades de cámaras fotográficas digitales marca Sony, modelo DSC-S730, al constatarse que no se cumple con la expedición directa al no acreditar el transporte entre Tamaulipas-México y Dallas, Tx-Estados Unidos, mediante Guía Aérea o Carta de Porte. El Entry que se adjuntó está emitido en Hidalgo-Texas, acreditando el embarque desde Miami a Santiago, pero la guía aérea establece el embarque desde MFE-Mc Allen, Texas-USA a Santiago.

Que, el recurrente argumenta, entre otros, un manifiesto error en los fundamentos del cargo puesto que la mercancía es originaria de China, acreditándose debidamente que se ha dispuesto del certificado de origen emitido por el organismo oficial de la República de China, según acuerdos específicos establecidos con la contraparte nacional a este respecto. Además, en los antecedentes de la carpeta no existe ninguna indicación de que la mercancía haya transitado por territorio mexicano, no existiendo, tampoco, ningún Entry emitido presuntamente en Hidalgo-Texas, como tampoco un certificado de origen emitido en México.

Que, agrega, la mercancía es una partida de máquinas fotográficas marca Sony originarias de China pero adquiridas en Estados Unidos de América. La Guía Aérea Nº 75285135, de 31.07.2008, emitida por UPS Supply Chain Solution, indica como puerto de embarque Hong Kong, vía aeropuerto de Miami, con destino final Santiago de Chile.     

Que, continúa, el Certificado de Origen Nº F084406000600059, de 06.08.2008, expedido en formulario F, cumple con todas las exigencias y formalidades establecidas en el Tratado y con las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 349, de 23.11.2008.

Que, requerido informe, la Fiscalizadora señaló que efectivamente hubo error en la indicación del motivo del cargo, aclarando que el trato preferencial denegado es el del Tratado Chile-China y que la información relacionada con los valores en descripción de la cuenta se mantiene sin modificación. 

Que, la sentencia de Primera Instancia confirmó el cargo basándose en el informe de la Fiscalizadora, quien sostiene que aunque el certificado de origen contiene el timbre de la empresa CIC (China Inspection Company), posee diferencias entre las fechas de ingreso y salida de Hong Kong (30.07.2008 y 02.08.2008, respectivamente) y la fecha señalada en la guía aérea que indica el 07.08.2008. 

Que, el Despachador presentó una apelación al presente reclamo de aforo, pero fue declarada inadmisible, por haber sido extemporánea es decir, fuera del plazo reglamentario.

Que, adjunto al reclamo el recurrente ha acompañado, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia de Guía Aérea Nº 5375285135, emitida el 31.07.2008 por UPS SCS (ASIA) Limited,, a fs. 3, que ampara el transporte desde Hong Kong a Santiago-Chile vía Miami-USA de 320 cartones contenidos en 8 pallets, de equipos de imagen digitales, consignados a Sony Chile Ltda. En el recuadro “Vuelo solicitado/Fecha”, se indica el 07.08.2008. 
-Fotocopia de Factura Comercial Nº 0207575432, expedida el 01.08.2008 por la empresa estadounidense Sony, a fs. 4, por 3.200 unidades de cámaras fotográficas digitales Sony, modelo DSC-S730, vendidos a Sony Chile Ltda.
-Certificado de Origen Nº F084406000600059, de 06.08.2008, a fs. 7, que acredita el origen de 3.200 cámaras digitales modelo DSC-S730, contenidos en 8 pallets con 320 cartones consignados a la empresa Sony Chile Ltda.

Debido a que en el presente caso existe triangulación comercial, en el recuadro 6 se indica el nombre y dirección del productor chino y, en el recuadro 13, el número y fecha de la factura del exportador y el valor facturado.

Además, contiene un timbre estampado por la empresa China Inspection Company Limited en el cual certifican que las mercancías amparadas por el certificado no fueron objeto de procesamiento durante su estadía/transbordo en Hong Kong e indica que la mercancía ingresó a Hong Kong desde China el 30.07.2008 y salió de Hong Kong el 02.08.2008.

Que, respecto de la materia controvertida, el numeral 1 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”.  

Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que el corte de la guía aérea no consigna que las mercancías  salieron desde una localidad china, sino que explícitamente indica que fue embarcada desde Hong Kong a Santiago de Chile vía Miami-USA, por lo tanto, este documento de transporte aéreo no es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile. 

Que, con la finalidad de permitir que numerosas operaciones de importación de mercancías originarias de China que en su viaje a Chile pasan por territorio de Hong Kong, tengan acceso a la preferencia arancelaria negociada, por Oficio Circular Nº 349, de 23.11.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales, se instruyó que el Servicio de Aduanas aceptará como uno de los documentos satisfactorio para  acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China, de tal forma que el tránsito por Hong Kong no afecte origen chino de las mercancías, el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el certificado de origen (formulario F), a contar del 01.12.2007.

Que, lo anterior se fundamenta, por una parte, en que es una práctica habitual reconocida que mercancías originarias de China transiten por Hong Kong y, por otra, que la CIC es representante exclusiva en Hong Kong de la Dirección General de Cuarentena, Inspección y Supervisión de Calidad de la República Popular China-AQSIQ, encargada de la emisión de los certificados de origen en China en el marco de este Tratado.

Que, respecto de la diferencia en la fecha de embarque señalada en la guía aérea con la fecha de embarque indicada en el timbre de la CIC estampado en el certificado de origen, cabe hacer presente que dadas las especiales características del transporte aéreo, para este Tribunal es completamente atendible que se produzcan estas diferencias. En efecto, las guías aéreas tienen una fecha de emisión y una fecha de “flight date”, de manera que la fecha exacta del vuelo estará sujeta a “espacios” en los aviones y en muchas oportunidades, por exceso de carga, las mercancías no logran ser embarcadas en las fechas programadas.

Que, por lo anterior, analizado el certificado de origen presentado, se estima que es válido para acreditar el origen de las mercancías que ampara.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia. 

2.APLIQUESE en D.I. Nº 3040333431-2, de 15.09.2008, el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

3.DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 1204, de 22.10.2008, 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 250, 27.04.2009

VISTOS 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. SONY CHILENA LTDA., R.U.T. Nº 79.627.190-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1204, de fecha 22.10.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3040333431-2, de fecha 15.09.2008, de esta Dirección Regional.        

CONSIDERANDO 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 111464, del 25.09.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado; 

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, Cap. IV Art. 27 del Tratado, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y ordena formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, señala que la guía aérea que ampara la mercancía fue emitida por UPS Supply Chain Solutions, e indica como puerto de embarque el Aeropuero de Hong Kong, vía aeropuerto de Miami, con destino final Santiago de Chile, y el Certificado de Origen emitido en el Form F por China – Chile FTA, en su versión original, con registro numérico 501224, cumple con todas las exigencias y formalidades establecidas en el citado Acuerdo y en plena concordancia con las instrucciones impartidas a través del Oficio Circular N°349 del 23.11.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido de que se cuenta con el Certificado de Origen visado por el CIC (China Inspection Company), el cual es aceptado por el Servicio como satisfactorio para dar cumplimiento al Artículo 27 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China, en el sentido de acreditar que las mercancías amparadas en el Certificado de Origen no han sido sometidas a ningún proceso durante su permanencia temporal en Hong Kong, de tal modo que se cumple igualmente en esta materia con las instrucciones emitidas por la Superioridad del Servicio en lo que dice relación con el embarque de las mismas en el Aeropuerto de Hong Kong. A su vez, el Despachador indica que se produjo un error en los motivos señalados en el cargo, por cuanto los antecedentes existentes en la carpeta no existe ninguna indicación que la mercancía haya transitado por territorio mexicano, no existiendo ningún Entry adjuntado en el despacho, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en su Informe N° 593, de fecha 01.12.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular la denuncia, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:

-la guía aérea 5375285135, indica que el corte y el primer puerto de embarque es Honk Kong, que no es parte del Tratado, el documento de transporte presentado en el reclamo, en su contenido, esta en las mismas condiciones al que fue presentado originalmente, documento que hace mención en forma textual: ”Hong Kong / 403 MIA 72125443 Scl / Santiago, Chile” y con fecha de embarque 07.08.2008.
-el Certificado de Origen N°F084406000600059, que viene con el timbre con la certificación de la empresa “CIC”, China Inspection Company, entidad oficial que acredita que las mercancías durante su estadía en Hong Kong, no han sido objeto de proceso alguno, hay diferencia entre las fechas indicadas en el ingreso desde China a Hong Kong que señala el 30.07.2008 y la salida desde Hong Kong a Chile el 02.08.2008, la guía aérea indica que la mercancía salió el 07.08.2008. También este documento indica en el campo 4 que el puerto de embarque es Hong Kong y puerto de descarga Santiago de Chile, y la factura de Sony emitida en Miami – U.S.A., de fecha 01.08.2008, expresamente indica que el embarque de las mercancías será de Hong Konga a Santiago – Chile.

Con respecto a la emisión del Cargo N°1204/2008, la fiscalizadora confirma que hubo un error en el contenido, por cuanto conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el Tratado corresponde a China y no al que se menciona en dicho cargo, el resto del documento que tiene relación con los valores, no sufre modificación. 

5.- Que agrega la funcionaria, que los antecedentes presentados en el aforo documental como en el reclamo de aforo, no hay documento que acredite los transbordos o tránsitos realizados en un tercer país, como asimismo, ninguno que tenga relación, para efectos de aplicar el flete real de la mercancía, que parte desde China, sin indicación de ningún documento desde que ciudad de ese país a Hong  Kong a Santiago, y ante la existencia del transporte Multimodal, no se justifica la inexistencia de un documento único de transporte para acceder a los beneficios del Tratado, concluyendo, que por las razones expuesta estima que el cargo y denuncia, están formulados de acuerdo a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, en lo referente a transporte directo, conforme con las formalidades establecidas en el Cap. IV, art 27 del TLCCH-CH, complementados con instrucciones impartidas por Oficios Circulares N°s. 218/2007, 349/2007, 465/2006 y 245/2007 y Oficios Ordinarios N°s. 10.527 y 10.716/2007;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°3040333431-2/2008, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China; 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que el Oficio Circular N°349 de la Dirección Nacional de Aduanas aceptó como documento “satisfactorio” para acreditar la expedición directa, un Certificado de Origen Form F visado por la CIC (China Inspection Company), que acredita que las mercancías no han sido sometidas a ningún proceso durante su permanencia temporal en Hong Kong;

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:
-Certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,
-Certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 3040333431-2, de fecha 15.09.2008, consignada a los Sres. SONY CHILE LTDA.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 111.464 del 25.09.2008, y el Cargo  N° 1204, de fecha 22.10.2008, con la salvedad que en el recuadro motivo debe estar referido al Tratado de Libre Comercio Chile - China.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.