Fallo de Segunda Instancia N° 228, de 07.09.2010

RECLAMO N° 14, DE 05.06.2009
ADUANA ANTOFAGASTA
DIN N° 1540367820-9, DE 30.09.2008
CARGO N° 057, DE 14.05.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1092, DE 14.07.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 17.07.2009

VISTOS
 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 801, de fecha 04.08.2009 y 868 de 19.08.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana de Antofagasta.


CONSIDERANDO

 

Que, tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia, al juego de zapatas de palas mecánicas utilizadas en la industria minera, su clasificación correcta procede por el item 8431.4990 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Que, a la mercancía clasificada en la posición arancelaria determinada en el cargo,  se encuentra en la Lista de Chile del Tratado de Libre Comercio Chile China,  en la categoría año 10, que para el año 2008, tiene  un 30% de preferencia arancelaria, es decir un 4,2% de derecho ad valórem.

 

Que, respecto a la petición de allanarse, el recurrente  no aceptó la existencia de la infracción ni renunció en su oportunidad a todo recurso o reclamación, por lo tanto  su solicitud es extemporánea.

 

Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Agente de Aduanas que enviara el ejemplar original del certificado de origen, recibiendo como respuesta, que dicho original fue presentado al momento de solicitar la devolución de derechos, como se acredita en fotocopia de dicha presentación, recibida por la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, con fecha 10.12.2008.

 

Que, por tanto,

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia

 

2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile China, con un 30% de preferencia arancelaria, es decir con un 4,2% de derecho ad valórem

 

3.- Procede aplicar la infracción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

  

Anótese y comuníquese


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1092, 14.07.2009

V I S T O S

 

El reclamo N° 14, de fecha 05.06.2009  interpuesto por el Agente de Aduanas señor RICARDO FUENZALIDA POLANCO, domiciliado en La Concepción N° 322, Piso 6, Providencia, Santiago, en representación de los señores COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, Rut N° 85.272.800-0, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo N° 000.057, de fecha 14.05.2009, y que rola a fs. 1 (una) y siguientes del expediente.

                                                                      

El Informe N° 28, de fecha 30.06.2009, del funcionario Profesional de esta Aduana señor Laureano Soto Vega, que rola a fs. quince a veinte y tres (15 a 23), y en el cual detalla las consideraciones de hecho y derecho que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior.

                                                                      

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

C O N S I D E R A N D O

           

Que, con fecha 14.05.2009, se formuló el  Cargos N° 000.057, en contra de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, por los siguientes motivos: “Cargo por percepción indebida de Devolución derechos ha mercancías acogidas al TLC-CHCHI. En DIN 1540367820/30.09.08, se solicitó a despacho “Un juego de Zapata, Partida 8431.4190, acogida a Régimen General, con fecha 10.12.08, se solicitó la Devolución del 100% de los derechos por acogerse la mercancía al TLC-CHCHI y por la Ptda. solicitada año 1. Mediante Res. 32/09.01.09, se procedió a la devolución del 100% de los derechos. En revisión a posteriori efectuada por esta Aduana se a determinado, que la mercancía se clasifique en la partida 8431.4990, partida esta última negociada año 10………

                                                                      

“Que, el Despachador en sus descargos señala, que de su propia revisión e investigación reclaman el cargo por lo siguiente:
a)Según el Arancel, sección XVI, capítulo 84, partida 8431 “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la Partida 84.25 a 84.30”.
b)Luego existe una apertura que dice “para máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 y 84.30”.
c)A continuación de lo anterior está el código del S.A. con la partida 8431.41 donde contempla los cangilones, cucharas, garras o pinzas, y las demás.
d)Es obvio que la mercancía solicitada a despacho, está en su correcta clasificación arancelaria, ya que no siendo ninguna de las partes específicas mencionadas en la letra c), le corresponde las demás. Lo que confirma y avala nuestra postura , es que a la máquina que se le van a incorporar las zapatas es una pala mecánica, que se clasifica y tiene el código arancelario exclusivo 8429.5910, y como lo indicamos en la letra b) allí se menciona la partida 84.29.

Agrega además “Que el hecho   del cambio de partida Arancelaria y que se basa en un criterio propio de la Aduana de Antofagasta, y al no hacer mención de un Dictamen de Clasificación u otro antecedente, no lleva a mantener la Clasificación de las mercancías mencionada en la DIN 1540367820/30.09.08. Para la devolución de los derechos solicitadas, e obvio de acuerdo a la clasificación, corresponde solicitar el 100% de los derechos, es decir no hubo la intención de dañar el patrimonio fiscal, sino aplicar la clasificación que le correspondía a la mercancía en cuestión.                  

                                                                      

Que, traspasados los antecedentes al funcionario Profesional señor Laureano Soto Vega, éste mediante Informe N° 28, de fecha 30.06.2009 y agregado a fs. quince veinte y tres (15 a 23) del expediente,  realiza una completa reseña a las consideraciones de hecho y de derecho respecto de los fundamentos que se tuvieron a la vista para la formulación del Cargo anteriormente señalado, materia de este Expediente de Reclamo, según los siguientes puntos:
a)Que para interpretación errónea que hace el Despachador para la clasificación de las mercancías, se debe señalar que la glosa de la partida 8431.41, a que hace alusión comprende “cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas”, cuyas aperturas son las siguientes:

8431.4110. Palas.

8431.4120. Cucharas.

8431.4130. Garras o Pinzas.

8431.4190. Las demás.
b)Resulta obvio de la sola lectura de la glosa señalada y de sus aperturas, que se trata de una partida que sólo comprende las mercancías que se detallan en su glosa, y por lo tanto existiendo aperturas específicas para las palas, cucharas y garras o pinzas, las demás sólo comprende a las otras mercancías no individualizadas en forma específica, esto es a los Cangilones y las Cucharas de Almeja.
c)Se comparte lo señalado por el Despachador en el sentido de que el juego de las Zapatas, por su uso, dimensión y peso, se identifican como de uso exclusivo y principalmente destinada, en este caso, para la máquina en la que se incorporará, esto es una Pala Mecánica.

 

Que, el funcionario finalmente reitera en todos sus términos la formulación del cargo N° 000.57,  de fecha 14.05.2009.

 

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

 
a)
El Agente de aduanas al cursar la DIN señalada anteriormente clasificó el Juego de Zapata en la Partida 8431.4190, interpretando lo señalado en la sección XVI, Capítulo 84, Partida 8431 “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8425 a 8430”, por lo tanto la clasificación otorgada a las mercancías fue la 8431.4190, partida que goza del 100% de preferencias en el TLC-CHCHI.
b)Que por otro lado debemos analizar el criterio del funcionario informante, que señala que de la glosa de la Partida 8431.41 “cangilones, cucharas,  cucharas de almejas, palas y garras o pinzas”, y existiendo aperturas definidas para las palas, cucharas, garras o pinzas, en la partida las demás se clasifican las no individualizadas en forma específica, es decir Cangilones y a las Cucharas de Almeja y no el juego de Zapatas pedida por el Despachador en la citada DIN:

c)Que, continuando con el desarrollo de la idea, es necesario remitirnos a la Regla 1, de las Reglas Generales Interpretativas (RGI 1), que establece que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas. Así, la glosa de la partida 8431.41 comprende “cangilones, cucharas, cucharas de almejas, palas y garras o pinzas” cuyas aperturas comprende a palas, cucharas, garras o pinzas y las demás, de este análisis en las demás se comprende solamente a las otras mercancías no individualizadas en forma específica, esto es Cangilones y las cucharas de almeja.
d)Par un mejor entendimiento del caso presentado aclararemos el concepto de máquina utilizado en la sección XVI. Que el término máquinas, que hacen referencia los capítulos 84 y 85, comprende las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos mencionados en dichas partidas, según se establece en la Nota 5 de la sección XVI, precisión que se formula a fin de diferenciar a estas del material de transporte de la sección XVII. Que las reglas generales Interpretativas (RGI), establecen que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas, Que la sección XVI no define el concepto de “exclusiva o principalmente”, más la sección XVII, en las consideraciones generales, Apartado III, contempla: b) Criterio de uso exclusivo o principal.
1.- La Nota 3 de esta sección, sólo tiene interés en la clasificación de acuerdo con el uso principal de las partes o accesorios que pueden clasificarse en la sección XVII y en otras secciones.
2.- Partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente sección. Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas o ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.
e)Que de lo anterior se infiere que lo determinante es el uso principal de dichas partes o accesorios, uso que lo determina el importador o usuario y que en esta ocasión, ha sido declarado para ser usado en una Pala Mecánica y que se clasifica en la Partida arancelaria 8429.5910 y que por lo tanto sus partes, deben clasificarse en la Partida 84.31.
f)Que finalmente y del análisis efectuado en la Resolución de 2° Instancia N° 623, de 19.10.2006, referidas a la correcta aplicación de las Notas Interpretativas de las secciones XVI y XVII,  las Zapatas de uso exclusivo para ser usadas en Pala Mecánica, clasificada en la Partida 8429.5910, deben ser clasificadas en la Partida 8431.4990.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo N° 000.057, de fecha 14.05.2009.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

T E N I E N D O  P R E S E N T E

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

1.- CONFIRMASE  el Cargo N° 000.057, de fecha 14.05.2009, formulado en contra de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA.

 

2.- CORRESPONDE aplicar infracción Artord. 174, por error en la clasificación de las mercancías correspondientes al Item 1 de la DIN N° 1540367820-9, de fecha 30.09.2008.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.- ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, si no se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE