Fallo de Segunda Instancia N° 232, de 07.09.2010

RECLAMO N° 070, DE 27.02.2009
ADUANA LOS ANDES
DIN N° 3750131687-4 DE 19.12.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1891, DE 23.11.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 25.11.2009

VISTOS

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 0004,  de fecha 07.01.2010,  del Juez Administrador de Aduana de Los Andes.

 

CONSIDERANDO

 

Que, no se trata de un error formal, sino que infringe el artículo 15, inciso segundo, del Anexo 13 “ Régimen de Origen”, por cuanto el certificado que fue presentado a la Aduana fue expedido con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial y luego se sustituyó por otro Certificado, que no debe ser aceptado de acuerdo al artículo 16 F, del mismo Anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N° 35.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1891, 23.11.2009 

 

VISTOS 

                       

El Reclamo de Aforo N° 070 de 27.02.2009, interpuesto  por  el  Agente de Aduanas don Manuel Lazo Galleguillos,  en representación de NALCO INDUSTRIAL SERVICES CHILE.,  de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.224 de fecha 23.12.2008, que rola a fojas 1(fs.uno).

 

Que,   por   Declaración  de Ingreso  Contado  Anticipado N° 3750131687-4 de fecha 19.12.2008 que rola en foja 2 (fs.dos) y 3 (fs.tres),  se importó por los ítems 1: Hidroxicloruro de Aluminio; NALCO; Liquido; utilizado como desinfectante en el tratamiento de las aguas industriales, en totes de 1.250 kn., clasificado en la posición arancelaria armonizada 2827.4900, posición Mercosur 2827.49.90,

Ítems 2; Polimero Acrilico; NALCO; Liquido; en tambor de 200 kilos netos; uso como floculante en el tratamiento de Aguas Industriales, clasificado en la posición arancelaria armonizada 3906.90.00, ítems 1 y 2, Acuerdo 5.00,  sujetos a una preferencia de 100% y un porcentaje de ad valorem de 0,00%.

 

CONSIDERANDO

 

Que, conforme revisión documental  se formuló el Cargo N° 920.224 de fecha 23.12.2008 que rola a fojas uno (1), indicando;

Se objeta la Certificación de Origen en la  Operación de Importación acogida al Acuerdo Mercosur con preferencia arancelaria del 100%, el Certificado de Origen N° 00959 de 12.12.2008 no es valido, pues su fecha de emisión es anterior a la fecha de facturación de la transacción comercial. La factura emitida por NALCO BRASIL LTDA., adjunta a los antecedentes del despacho N° 142/08 es de fecha 15.12.2008 y el Certificado de Origen fue emitido con fecha 12.12.2008.

                                             

Que, por lo anterior se objetó la aplicación de preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur ACE-35, formulándose Cargo, conforme lo dispuesto en el Art. 15 del Anexo 13 Acuerdo Mercosur, el cual prescribe:…”Los Certificados de origen podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes”. Resol. 2517/16.08.2000 D.N.A.                                                        

 

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

                                              

- Se notifico al Importador, sobre la objeción al Certificado de Origen, emitido con error, ha recibido un nuevo Certificado de Origen el cual ésta vez fue emitido con fecha 15.12.2008 por la “FEDERASUL”.

 

Que, de acuerdo a lo anterior el Fiscalizador emisor del Cargo indica que la sustitución de un Certificado de Origen que ya ha sido presentado ante la autoridad Aduanera contraviene el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur y en sus artículos 16ª inciso 3° y 16F, ambos agregados por el Decimosexto Protocolo Adicional, promulgado por el D.S. N° 1654 ( D.O. 28.06.2000), e instruido por el  Servicio mediante Resolución 2517 de 16.08.2000 en los que señala:

Art. 16 A inciso 3° “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.”

Art. 16 F “ No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera”.

                                              

Que, el Anexo 13 en sus Artículos 16 A al 16F, se refiere a un procedimiento a adoptar en casos de detectarse errores formales en la emisión de los Certificados de Origen,  y la situación en controversias no se trata de una inversión de números, sino que la expedición del Certificado de Origen, con antelación a la fecha de la emisión de la Factura Comercial.

 

Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:

“Acredítese mediante Certificación: Emisor, Fecha y N°  de Factura que da cuenta de la operación de importación, D.I. N° 3750131687-4 de 19.12.2008.”

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba  el reclamante presenta Certificado emitido  por NALCO Industrial Services Chile Ltda.. de fecha 25.09.2009, donde declara que la factura N° 142/08 de fecha 15.12.2009 emitida por el proveedor Nalco Brasil Ltda.., da cuenta de la Declaración de Ingreso N° 3750131687-4 de 19.12.2008.

 

Que, como mejor resolver el reclamante presenta Certificado emitido por NALCO  Brasil Ltda., en la cual indica la emisión de la factura N° 142/08 con fecha 15.12.2008, amparando la órdenes de compra N° 4300712251 y 4300723308, emitidas por NALCO Industrial Services Chile Ltda..                                           

 

Que, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con Mercosur en el Art. 16C, sobre rectificaciones de errores en Certificados de Origen, establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el certificado objetado, consignando el numero correlativo y fecha del certificado que se corrige, y en el 16A se señala como errores formales, tales como la inversión en el número o fecha de factura, nombre o domicilio  del importador entre otros, no la emisión de un nuevo Certificado de Origen con fecha posterior a la factura  emitido por  FEDERASUL.


Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y la presentación de un nuevo Certificado de Origen, existiendo una duplicidad, para la rectificación de la fecha emisión de este, se estima en esta Primera Instancia , no ha lugar a la Aplicación de Régimen de Importación MERCOSUR , por lo que se estima procedente confirmar el Cargo N° 920.224 de 23.12.2008,  sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

R E S O L U C I O N  

 

1.- CONFIRMESE,  el Cargo N° 920.224 de 23.12.2008, emitido por esta Administración en  contra de  NALCO INDUSTRIAL SERVICES CHILE.

 

2.- CONFIRMESE, la denuncia 89.554, de fecha 22/12/2008.

 

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.