Fallo de Segunda instancia N° 237, de 07.09.2010
RECLAMO N° 485, DE 26.08.2009
ADUANA DE IQUIQUE
CARGOS N°s. 7.131 AL 7.147, DE 23.07.2009.
DIN N°s 3130122727-5, 3130122728-3, 3130122729-1, 3130122730-5, 3130122731-3,
3130122732-1, 3130122733-K, 3130122734-7, 3130122735-6, 3130122743-7,
3130122744-5, 3130122745-3, 3130122746-1, 3130122747-K, 3130122748-8,
3130122749-6, 3130123245-7, DE 10.02.2009.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-10064, DE 25.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 01.10.2009
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N C-035, de fecha 29.01.2010, del Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá.
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5.2.2 y 5.2.3, del oficio circular N° 333, de 18.12.2003, del Director Nacional de Aduanas, por lo tanto procede que se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, para los efectos de determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad del Despachador.
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10064, 25.09.2009
VISTOS
EI reclamo Rol N° 485 de fecha 26.08.2009 Acumulado, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín en representación de su mandante KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI., RUT N° 14.594.168-7, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos N° 7.131 al 7.147 de fecha 23.07.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00 en el mismo día, por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.
EI Informe N° 131 de fecha 31.08.2009 que rola de fojas doscientos cuarenta y nueve (249) a fojas doscientos cincuenta y seis (256) del Fiscalizador, señor Leonel Vásquez Carpio.
La presentación que rinde
CONSIDERANDO
Que, esta Aduana formuló los Cargos N° 7.131 al 7.147 de fecha 23.07.2009, por derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 2.500,00, en el mismo día y por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.
Que, el reclamante Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín, en fojas uno (1) y siguientes, indica que en representación de su mandante KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI., RUT 14.594.168-7, que el motivo de los Cargos es por Derechos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen, según lo señala el Fiscalizador denunciante, no correspondiéndole por tal motivo, la aplicación del T.L.C CHILE / USA, aplicando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003 de
Que, el reclamante expone que aplicaron el T.L.C. CHILE/USA., acogiéndose al numeral 5.2.1 (Of. Circular N° 333/2003), donde
Que, continúa su reclamación señalando que las DIN de los Cargos, están amparadas por Facturas de Importación por montos inferiores a US$ 2.500,00 y por tanto es el único documento de transporte que se indica en las DIN, por ser una importación única, con diferentes marcas y modelos de mercancías y no tienen relación alguna con los otros cargos que hace mención el Fiscalizador denunciante.
Que, prosigue el reclamante expresando que no se esta vulnerando el numeral 5.2.2 y 5.2.3 (Of. Circular N° 333/2003), por ser importaciones totalmente distintas y no se puede considerar como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el numero 5.2.1, ya que de ser así ésta tendría que ser un importación de (ejemplo) US$ 10.000,00 y nosotros tendríamos que haber parcializado las importaciones en US$ 2.500,00 cada una, recién ahí estaríamos vulnerando el numeral 5.2.2.
Que, manifiesta el reclamante que se entiende por una importación, cuando su documentación la ampara, un mandato, una lista de empaque, una Factura de Importación, un conocimiento de embarque, declaración jurada, una cotización o nota de venta, etc., por lo tanto no vulneran el numeral 5.2.2 y 5.2.3, ya que son importaciones con documentos de base totalmente diferentes. Esta importación no forma parte de una o más importaciones que puedan, razonablemente ser consideradas como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de Certificación.
Que, continua su defensa señalando que dentro de Zona Franca, los tratamientos son totalmente diferentes a una importación normal o directa, el Usuario dentro de Zona Franca, puede modificar, separar, reconocer, etc., mercancías; porque no puede vender en forma parcializada si el importador se lo solicita, y no para evadir el Certificado de Origen, ya que no tendría razón alguna de hacer diferentes importaciones, porque hubieran aplicado el numeral 5.1.2 y 5.1.3 del Tratado, donde el Exportador, Importador o Productor pueden emitir el Certificado de Origen, en copia, fotocopia o vía electrónica. Agrega a este Reclamo, que toda compra realizada por su cliente es por separado y esto se puede corroborar con las Notas de Ventas hechas, que son por cada importación.
Que, por otra parte el reclamante expresa que el Fiscalizador, formula los Cargos sosteniendo que se ha vulnerado las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, numeral 5.2.2 y 5.2.3, Of. Circular N° 333 del 18.12.2003, que dicen a la letra 5.2.2., lo dispuesto en el número precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en número 5.2.1., no darán lugar al tratamiento arancelaria preferencial. Que, el señor Fiscalizador considera, según su criterio, el que su mandatario haya efectuado compras para la realización de mas de un despacho el mismo día con facturas menores a US$ 2.500,00 cada una, es motivo para evadir lo dispuesto en el numeral 5.1.1 del Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003.
Que, agrega a su reclamación, que
Que, en consecuencia no existen antecedente de hecho ni en derecho, razón alguna que justifiquen los Cargos.
Que, finaliza su reclamación expresando que por lo antes expuesto y considerando que las mercancías adquiridas en
Que, a su turno el Fiscalizador, señor Leonel Vásquez Carpio, mediante Informe N° 131 de fecha 31.08.2009, que rola de fojas doscientos cuarenta y nueve (249) a fojas doscientos cincuenta y seis (256), explica que los Cargos N° 7.131, 7.132, 7.133, 7.134, 7.135, 7.136, 7.137, 7.138, 7.139, 7.140, 7.141, 7.142, 7.143, 7.144, 7.145, 7.146 y 7.147 de fecha 23.07.2009 de
Que, agrega el Fiscalizador en su informe que para concluir y determinar la procedencia de emisión de los cargos, reclamados, se tuvieron en consideración los siguientes antecedentes: FECHA DIN R.U.T. IMP. MERCAN- MONTO FACTURA Z.F. Y CIAS US$ FECHA 10.02.2009 3130122727-5 14.594.168-7 COLONIAS 2.482,00 2574/23.01.2009 10.02.2009 3130122728-3 14.594.168-7 COLONIAS 2.473,80 2577/23.01.2009 10.02.2009 3130122729-1 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,00 2578/23.01.2009 10.02.2009 3130122730-5 14.594.168-7 COLONIAS 2.493,00 2579/23.01.2009 10.02.2009 3130122731-3 14.594.168-7 COLONIAS 2.499,60 2580/23.01.2009 10.02.2009 3130122732-1 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,00 2581-2582 23.01.2009 10.02.2009 3130122733-K 14.594.168-7 COLONIAS 2.482,00 2583-2584 23.01.2009 10.02.2009 3130122734-8 14.594.168-7 COLONIAS 2.497,20 2585/23.01.2009 10.02.2009 3130122735-6 14.594.168-7 COLONIAS 2.475,20 2586-2587 23.01.2009 10.02.2009 3130122743-7 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,80 2575-2576 23.01.2009 10.02.2009 3130122744-5 14.594.168-7 COLONIAS 2.494,60 2588/23.01.2009 10.02.2009 3130122745-3 14.594.168-7 COLONIAS 2.486,00 2589-2590 23.01.2009 10.02.2009 3130122746-1 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,50 2591/23.01.2009 10.02.2009 3130122747-K 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,90 2592-2593-2594 23.01.2009 10.02.2009 3130122748-8 14.594.168-7 COLONIAS 1.382,50 2595/23.01.2009 10.02.2009 3130122749-6 14.594.168-7 COLONIAS 1.482,30 2596/23.01.2009 11.02.2009 313012237 14.594.168-7 COLONIAS 2.496,00 701/10.02.2009 TOTAL 40.226,40
Tenemos entonces, un total de 16 despachos, en un mismo día, para un mismo importador o mandante, por facturas emitidas también el mismo día y más aun por un mismo tipo de mercancías.
Que, continua manifestando que analizados los antecedentes, se pudo determinar que claramente las facturaciones se efectuaron en forma planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación, que obliga al importador a contar con el correspondiente Certificado de Origen de las mercancías, situación que se encuentra tipificada en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
Que, el Fiscalizador manifiesta además que, sobre el hecho de haberse podido acoger a los numerales 5.1.2 y 5.1.3 de las mismas normas citadas en el párrafo anterior, no es menos cierto que si bien pueden certificar el productor, el exportador o el importador, no es menos cierto que dicha certificación debe hacerse, por los dos últimos, sobre la base de la existencia de un certificado de origen, que debiera estar en poder del exportador o importador según corresponda.
Que, el Fiscalizador finaliza su exposición señalando que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito es de opinión que los cargos reclamados deben ser confirmados, con excepción del Cargo N° 7147 de fecha 23.07.2009, por haberse emitido a un solo despacho que fue efectuado por una única compra en un día y proveedor distintos al de las demás importaciones.
Que, a fojas doscientos cincuenta y ocho (258), rola
Que, a fojas doscientos sesenta y uno(261), rola la respuesta al Llamado a
Que, el reclamante en respuesta al Llamado a
Que, el Tratado de Chile - Usa en el artículo 4.13, sobre el Certificado de Origen dispone:
1.- Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un Certificado de Origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el Certificado de Origen se extienda en un Formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese Certificado se presente por vía electrónica.
2.- Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el Certificado de origen sobre la base de:
a) un Certificado de Origen emitido por el productor; o
b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
3.- Ninguna Parte podrá requerir un Certificado de Origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:
a) La importación de Mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por
b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de
Que, concordante con lo anterior, mediante el Oficio Circular N° 333 de fecha 18 de Diciembre del año 2003, el señor Director Nacional impartió instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América y en el numeral 5.2 establece excepciones a la obligación de presentar un Certificado de Origen y sobre esta materia dispone:
5.2.1.-
5.2.2.- Lo dispuesto en el numeral precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el 5.1.1.
5.2.3.- Las importaciones que se consideren como realizadas o planificadas con el fin de evadir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el N° 5.2.1 anterior no darán lugar al tratamiento arancelario preferencial.
Que, de los antecedentes que obran en
Que, hay que hacer presente que la norma que alude el Despachador en su escrito de reclamación y en la respuesta al Llamado a
Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe anular el cargo N° 7.147 de fecha 23.07.2009, toda vez que la venta corresponde a un proveedor distinto al de las demás Facturas y en este caso, este Tribunal de Primera Instancia estima que si corresponde aplicar las Normas del tratado Chile/Usa y las instrucciones del numeral 5.2 del Oficio Circular N° 333/18.12.2003, en lo que respecta a la excepción de la presentación del Certificado de Origen, por tratarse de una única compra, inferior 2.500 dólares.
Que, por último corresponde aclarar en el recuadro MOTIVO, de los Cargos en cuestión el número del despacho, que donde dice 722749 debe decir 122749, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en el Artículo 125° de
RESOLUCION
1° DEJESE, sin efecto el cargo N° 7.147 de fecha 23.07.2009, emitido por esta Aduana a nombre del señor KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI, RUT N° 14.594.168-7.
2° MANTENGASE, la formulación de los Cargos N° 7.131, 7.132, 7.133, 7.134, 7.135, 7.136, 7.137, 7.138, 7.139, 7.140, 7.141, 7.142, 7.143, 7.144, 7.145 y 7.146, todos de fecha 23.07.2009 emitido por esta Aduana Regional a nombre del señor KIRAMKUMAR NANIKRAN GOKLANI, RUT N° 14.594.168-7.
2° ACLARENSE, los Cargos N° 7.131, 7.132, 7.133, 7.134, 7.135, 7.136, 7.137, 7.138, 7.139, 7.140, 7.141, 7.142, 7.143, 7.144, 7.145 y 7.146, todos de fecha 23.07.2009, en el recuadro MOTIVO, donde dice despacho 722749 debe decir 122749,
3° ELEVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.
4° NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE