Fallo de Segunda Instancia N° 241, de 10.09.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 273, DE 03.10.08,
DE LA ADUANA DE VALPARAISO
DUS N° 2489846, DE 05.10.07
DENUNCIA N° 163026, DE 28.05.2008, DE LA ADUANA DE VALPARAISO
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 23, DE 15.01.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 15.01.2009

VISTOS

Estos antecedentes, la Nota de subpartidas 5209.42 y 5211.42, del Capítulo 52, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 y, los artículos 81, inciso 4 y 174, de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

Que, este tribunal de alzada, concordando parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, no puede obviar lo aseverado por el recurrente en el inciso 3 de su reclamo en que afirma: “Reconociendo que en esta descripción faltó el término “Tafetán”. No obstante en el caso de clasificaciones incompletas será el código el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada “Mezclilla de curso de tejido tafetán”, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto, cuya copia adjunto”. 

Que, si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita, en forma inequívoca, encuadrarla o circunscribirla en una única partida arancelaria. Dicho de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso 4°, del Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas. De otra forma, se estaría haciendo caso omiso a las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura. 

Que, el Agente de Aduanas ha descrito la mercancía como “Tejidos de mezclilla” por la partida 5209.4100, en circunstancia que la Nota de subpartida del Capítulo 52, circunscribe dicho término única y exclusivamente a los tejidos de las subpartidas 5209.42 y 5211.42, que cumplan con las especificaciones de dicha Nota.

Que de esta manera, el uso inapropiado de la terminología arancelaria lo hace aseverar que lo que realmente está exportando es “Mezclilla de curso de tejido tafetán”. 

Que recién, al momento de la rendición de la causa a prueba, se adjuntó hoja con especificación técnica completa del producto, a fs treinta y cuatro (34), donde se consigna que el tipo de ligamento es tafetán, por lo que el código arancelario asentado en la DUS, es correcto. Mas la descripción del producto, debe excluir el término “mezclilla o Denim”, que inmediatamente nos conducen a las subpartidas 5209.42 o 5211.42, complementándola en el sentido que el tipo de ligamento es tafetán.

Que, en consecuencia, corresponde que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), al ítem único de la DUS, a fin de corregir la inconsistencia en la descripción del producto respecto de la partida declarada, consignando que se trata de un tejido plano 100% de algodón, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán y, peso de 370 g/m2. Descripción que nos permite encuadrarla inequívocamente y sin ambigüedades, en la partida 5209.4100 del arancel aduanero, acorde a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, 

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia, en el sentido de aceptar el código arancelario asignado al ítem 1, de la DUS 2489846, de 05.10.2007, previa tramitación de SMDA, corrigiendo inconsistencia en la descripción del producto.

Mantener denuncia N° 163026, de 28.05.2008, al artículo 174 a la Ordenanza de Aduanas, modificándola, en el sentido que ésta se origina por incoherencia entre la descripción del producto y la glosa de la partida, que impide establecer una  relación unívoca, según lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 023, 15.01.2009

VISTOS


EI formulario de reclamo 273/03.10.2008, de Esta Dirección Regional, mediante el cual el agente de aduanas señor Rafael Flores L., por cuenta de su cliente SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., RUT/79.609.190-8, solicita dejar sin efecto la denuncia N° 163026/28.05.2008, que recae en el DUS. COD.200. N° 2489846-61 05.10.2007, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas. 1-2-3-4-5.-

CONSIDERANDO

1.- Que por dicho DUS., se solicitó a despacho una partida de tejido de mezclilla de algodón cardado; ancho 171 Cms. +/- 1 %; peso 370 Grs., M2 +1­ 5% , CA /5209.4100. Factura exportador N° 12791/14.09.2007. FS.8.

2.- Que la denuncia anteriormente especificada indica: DUS., N° 2489846/13.09.2007, donde dice 5209.4100, debe decir 5209.4210, según arancel aduanero y notas explicativas.

3.- Que en su presentación de reclamo, el despachador nombrado, expone:

"... el producto exportado corresponde a la partida arancelaria 5209.4100, ya que se trata de un tejido de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200g/m2 con hilado de distintos colores: ligamento tafetan. Sin embargo la partida arancelaria propuesta por el fiscalizador 5209.4210, corresponde al tejido de mezclilla (denim)".-

“... en la descripción del pedido arancelario faltó el termino " tafetan". De acuerdo a la ficha técnica de 10.12.2008, que rola a fojas 34, el producto código JD 1065 522, exportado con el DUS N ° 2489846-6/05.10.2007, corresponde a ligamento-curso tejido-(tafetan)".

“... en este caso por aplicación de la Regla General2 a), de interpretación del sistema armonizado corresponde clasificar al referido producto en la partida 5209.4100". Fojas 1 y 54.

4.- Que a fojas 25, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señorita Claudia L. Muñoz Palta mediante OF. ORD. N ° 1665/08.10.2008, mantiene la denuncia N ° 163026/28-05-2008, por cuanto los antecedentes del despacho en comento no indican que el tejido es de ligamento tafetán.- FS.5-8.

5.- Que en su respuesta al termino probatorio la contraparte reitera lo alegado en su presentación de reclamo y adjunta a fojas 30/53 documentación de apoyo, todo lo cual lo señala a fojas 54/55".-

6.- Que esta Autoridad concluye que los antecedentes presentados por la contraparte permiten determinar que corresponde aceptar el CA. 5209.4100., declarado en el DUS., anteriormente individualizado.

7.- Que por las consideraciones vertidas y los autos que rolan, en el caso planteado este Tribunal resolverá dar curso a lo solicitado por la contraparte en el sentido de dejar sin efecto la denuncia N° 163026/2008.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- Déjese sin efecto la denuncia N° 163026/ 28.05.2008, por las razones precitadas.

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE