Fallo de Segunda Instancia N° 243, de 10.09.2010

RECLAMO JUICIO ROL 306, DE 15.09.2009
ADUANA SAN ANTONIO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 2340368777-4, DE 09.07.2009
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 395, DE 26.11.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 30.11.2009

VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Nº 009, de 18.01.2010, Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio (S); Art. 118 de la Ordenanza de Aduanas; Informe Nº 44, de 18.11.1998, Subdirección Jurídica D.N.A.; Fallo Segunda Instancia N° 195, de 13.10.2004.

CONSIDERANDO

Que, el Art. 118 de la Ordenanza de Aduanas dispone que las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.

Que, mediante Informe Nº 44, de 18.11.1998, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional de Aduanas concluyó que por la vía del ex-Art. 132º de la Ordenanza de Aduanas (actual Artord. 117º), no es procedente reclamar respecto de la aplicación de un tributo de carácter interno, ya que dicho reclamo es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. 

Que, por tanto,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

Confirmase  Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 395, 26.11.2009

VISTOS
 

La Reclamación Rol Nº 306/15.09.2009, presentada por la Agente de Aduanas Sr. Juan C. Stephens, quien, en representación de Comercial Pórtico Ltda., mediante la cual impugna  la aplicación del Impuesto Adicional  establecido en el art. 37 letra e) del D.L. 825/74, a las mercancías amparadas en lo Itemes N° 2 – 43 – 44  - 45 – 46 – 47 –  de la DIN  N° 2340368777-4 de fecha  09.07.2009.- 

CONSIDERANDO 

1.- QUE, mediante la anteriormente citada Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº se solicita entre otras mercancías , en los ítems señalados ut-supra:

“Alfombras  de las materias textiles  y de baño “ , con un monto declarado  de  US$ 2.076.83 correspondiente al Impuesto Adicional  establecido en el artículo 37 letra e) de D.L. 825/74,  norma que establece un pago de Impuesto adicional  al valor determinado, con la tasa del 15% a las “Alfombras finas , tapices  finos , y cualquier  otro artículo de similar naturaleza , calificados como tales por el Servicio de Impuestos  Internos.-”

2.- QUE, el despachador  , invocando el artículo  117 de la Ordenanza de Aduana , solicita la devolución  del señalado impuesto adicional ,  - explicando -  que por error informático, en los ítems antes mencionados  arrojó la cuenta 179, correspondientes a los monto del IVA del ítem anterior, ya que las alfombras declaradas en dichos ítem  no se encuentran afectas  al impuesto  adicional   asociado al código 33, toda vez que su valor por M2 es inferior a 2 U.T.M.

3.- QUE, el fiscalizador ha informado que las alfombras observadas , no se encuentran afectas  al  impuesto establecido en Ley 825/ 74  art. 37 , debido a que su valor no supera  por metro cuadrado  el monto de 2 UTM, dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos , - agregando en otro punto – no obstante lo anterior, la devolución  de este impuesto , por tratarse de un impuesto de carácter interno debe   solicitarse directamente en dicho  Servicio.-                         

4.- En recepción de la Causa a Prueba , el recurrente  reitera el mismo argumento de la presentación central, esto es,  que por error informático  consideró  la cuenta 179)  un valor correspondiente  al IVA del Ítem, anterior , datos que fueron  trasmitidos , validado y aceptado  por Aduana con la legalización de la Declaración de Ingreso .-

5.- QUE, la devolución deberá ser autorizada  por el SII de la cuenta 179)  por US$  2.076,83.-

6.- QUE, impuesto adicional  pagado en exceso , cuya devolución solicitada de conformidad a los preceptos del artículo  117 de la ordenanza de Aduanas , deberá requerirse  al Servicio de Impuestos Internos  de acuerdo al  procedimiento  establecidos  en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Aduanas  no tiene facultad  para proceder a la devolución de tributos de carácter interno .-                                                        

TENIENDO PRESENTE 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art- 17 del D.F.L-. N° 329/79 , dicto la siguiente :

R E S O L U C I O N

1.-  DECLARASE IMPROCEDENTE, la solicitud de devolución del Impuesto Adicional  de US$ 2.076,83, establecido en Art. 37 letra e)  del D.L. 825/74,  a las mercancías  amparadas en los ítems ;  2 – 43 – 44  – 45 -  46  y 47 de la D.I N° 2340368777-4/09.07.2009.-  

2.-   La Devolución  del Impuesto Adicional  antes señalado, deberá ser solicitado por el interesado directamente  al Servicio de Impuestos Internos .-

3.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.-