Fallo de Segunda Instancia N° 249, de 14.09.2010
RECLAMO N° 1174 DE 15.12.2008
ADMINISTRACION ADUANA LOS ANDES
DIN N° 1840073007-1, DE 25/09/2006
CARGO N° 920.111, DE 09.10.2008
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1498, DE 18.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 27.08.2009
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1275, de fecha 16.09.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador, quien al momento de la revisión documental a posteriori objetó la aplicación de la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento a la certificación de tránsito y transbordo, conforme las exigencias establecidas en el Art, 4.11 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América y a las instrucciones impartidas al respecto en el numeral 4.2 del Oficio Circ. N° 333 de 18.12.2003 DNA., en el sentido no incluir en
Que, el Despachador en sus descargos señala que EL Certificado de Origen formaba parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esa forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y no obstante disponer de
Que, el Agente de Aduanas dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba, presentó a fs. cuarenta y dos (42) copia de
Que, el Certificado de Origen está correctamente emitido y acredita fehacientemente el origen del producto como originario de USA.
Que,
Que, la firma que emite la factura comercial N° 16013072 es MEGlobal Americas Inc., documento que registra el número de referencia 46-46021867 y por consiguiente relacionado con el B/L N° OTUS-02 Q. y con el CRT N° 382-MZA 2006, que era uno de los puntos contradictorios especificados en el fallo de primera instancia.
Que, como un antecedente importante, no solamente desde el punto de vista comercial, conforme verificación en Internet, el emisor del B/L marítimo y el Terminal de líquidos a granel argentino forman parte del grupo económico noruego Odfjell, que conjuntamente con MEGlobal y las empresas DOW, son todas empresas multinacionales relacionadas (joint ventures).
Que, a efectos de acceder al trato preferencial con los EE.UU., además de acreditar el origen, se deber probar que la mercancía cuando transita por un tercer país, Argentina en este caso, no sufrió cambios en su origen.
Que, las instrucciones establecidas al respecto por el Oficio Circ. N° 333/ 2003 numeral 4.2.3 establecen como alternativa para acreditar que el producto no experimentó cambios o alteraciones que le hagan perder el origen , se disponga de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no parte.
Que, en la presente controversia quien certifica que el producto fue trasladado mediante tránsito de importación sin modificarse la composición es la firma Dow Química Argentina S.A. filial de Dow Química USA., que forman parte del negocio comercial, tanto de la producción, transporte, almacenaje y exportación del producto, en su calidad de empresas multinacionales relacionadas que tienen en este contexto la calidad de agente interviniente.
Que, este Tribunal determinó que la filial del productor y/o consignante no tiene la calidad de agente interviniente y por consiguiente decretó como medida para mejor resolver requerir al Agente de Aduanas que proporcione la declaración de tránsito que certifique lo establecido en el Oficio Cir. N° 333/2003, numeral 4.2.3.
Que, el Agente de Aduanas en respuesta al requerimiento presenta a fs. 72, certificación de la empresa de transporte TRACSA, en la cual se señala que la mercancía del caso, documento de transporte CRT 4382-MZA-2006, se trasladó mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (granel).
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.- REVOCASE el Fallo de Primera Instancia
2.- DEJASE sin efecto el Cargo N° 920111 de 09.10.2008 y
3.- APLIQUESE el TLC CHILE-USA.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1498, 18.08.2009
VISTOS
El Reclamo de Aforo N° 1174 de 15.12.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas Demetrio Toro Pizarro, en representación de BRENNTAG CHILE COM. E IND. LTDA., de conformidad al Art. 117° de
Que, a fojas 14 se dio traslado al Fiscalizadora emisor del Cargo.
Que, a fojas 17 de autos rola informe de
Que, a fojas 33 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 34.
CONSIDERANDO
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 1840073007-1 de fecha 25.09.2006, se efectuó una importación de 28.000,0000 kilos netos de Monoetilenglicol, MEGLOBAL-F, granel líquido, ETANODIOL, uso industrial; clasificado en la posición Armonizada 2905.3100, posición arancelaria 2905.31.00 TLCCH-USA, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad-valorem de 0,00%.
Que, por Reclamo de Aforo N° 1174 de 15.12.2008, se ha formulado Cargo N° 920.111 de fecha 09.10.2008 que rola a fojas 12 (doce) que indica.
Se efectúa el presente Cargo, porque el momento de realizar revisión documental a posteriori a los antecedentes de base de la carpeta de despacho, se detecta que no da cumplimiento a lo establecido en el Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio Chile-Usa y Oficio Circ. 333 de 18.12.2003 DNA., numeral 4.2, en el sentido de no incluir en la carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el Tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones o copia del documento debidamente complementado de
Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :
Señala que el Certificado de Origen forma parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esta forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y además de ello está en poder de este Despachador
Que el Fiscalizador emisor del Cargo indica:
-Que, el cargo formulado se fundamenta en el rechazo de la aplicación de la preferencia arancelaria del tratado de libre comercio de Chile con Estados Unidos por no contar con
-Analizados los antecedentes aportados se pueden sacar dos conclusiones definitivas, la primera tiene relación con la validez o no como documento de base de la carpeta de despacho que siempre debió haber existido como parte (foliada) en originadle esta carpeta, el evento lo establece el mismo Oficio Circular 333,de 18.12.2003, el cual dispone en el numeral 4.2.4, del Anexo, textualmente Los documentos de base de importación, en especial con el o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de
-La segunda conclusión que valida definitivamente el cargo y denuncios emitidos es que el documento que se adjunta a fojas dos del presente reclamo no se coincida con los documentos que se adjunta como descargo ante la emisión del cargo, la razón de esta conclusión es que el documento se refiere a una factura que no se encuentra como parte del reclamo y un Hill el OTUS-02-Q que no se coincide con el CRT 382-MZA-2006 que es el documento de transporte reconocido para este envio.
Que con fecha 09.07.2009, se solicita como punto de prueba ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N° 1840073007-1 de 25.09.2006, habiendo cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.
2.-Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 1840073007-1 de fecha 25.09.2006.
Que, dentro del plazo, con fecha 24.07.2009, presento respuesta a Puntos de Prueba, antecedentes con documento de base, incluido una Fotocopia de Certificado de fecha 25 de Septiembre 2006, del representante de
Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.
Que para las Normas para la aplicación de Tránsito Transbordo TLC Chile-USA indica;
Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.
La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de
En el presente caso, el recurrente indica como documento de base una Fotocopia del Certificado de la empresa Exportadora DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. indicando que esta mercancía no ha sido modificada la composición química y el envasado a (granel), y B/L N° OTUS-07-C, indica que esta mercancía paso por Transito por el tercer país, siendo que el Certificado como documento de Base debe ser en Original, es procedente en esta primera Instancia
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de
R E S O L U C I O N
1.- CONFIRMESE, el Cargo N° 920.111 de 09.10.2008 y su respectiva Denuncia N° 87159 de 07.10.2008, emitido por esta Administración en contra de BRENNTAG CHILE COM. E. IND.LTDA.
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.