VALORACION: RESOLUCION N° 204

 

 

RECLAMO N° 287 DE 07.10.2008
ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:

La reclamación deducida por el Sr. Carlos S. Arce Cornejo, abogado patrocinante, investido de poder para actuar en representación de la firma COMERCIAL MYUNG SOOK CHO CHOI EIRL, en la que impugna la formulación del cargo N° 920939 de 24.07.2008, por derechos e impuestos dejados de percibir en los ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 7, de la Declaración de Ingreso N° 3130096880-8 de 20.07.2007, en los que se describen petos, faldas, blusas, poleras T-Shirt, suéteres y cardiganes, de fibras sintéticas, clasificados en las Posiciones Arancelarias 6114.3010, 6204.5300, 6206.4011, 6109.9021, 6110.3010 y 6110.3030, respectivamente.          

La Resolución N° 053 de 20.02.2009, Fallo de Primera Instancia en el que se confirma la formulación del Cargo antes citado.

CONSIDERANDO:

1.-Que, el Servicio de Aduanas ha efectuado un examen de los antecedentes relativos a la presente reclamación, a efectos de dilucidar  si efectivamente las mercancías se encuentran subvaloradas. Dentro de este análisis ha tomado como base lo dispuesto en el Oficio Circular N° 124 de 07.05.2003, de la Subdirección de Fiscalización, Sobre Tolerancias Aceptables para los Valores Declarados, el que admite en el momento de la comparación entre el precio de la mercancía idéntica o similar y el valor de las mercancías objetos de valoración, una diferencia porcentual de hasta un 10%. Por consiguiente, para el caso que nos ocupa, un porcentaje de tolerancia ascendente a un 10%, sería un rango susceptible de ser aprobado. En esta controversia la diferencia porcentual observada entre los valores FOB unitarios de comparación de las prendas de vestir similares y los valores FOB unitarios consignados en los ítems 1, 2, 3, 4 y 7 de la DIN, supera el margen porcentual permitido. Esto significa que aplicada la tolerancia aceptada por la Aduana, el precio de las mercancías resulta igualmente inferior al valor de las prendas de vestir similares en que se fundamenta el ejercicio de la duda razonable. Las diferencias porcentuales para estos casos son las siguientes:

Ítem 1: 20,882438%
Item 2: 14,183787%
Item 3: 14,296550%
Item 4: 32,732333%
Item 7: 55,644809%

2.-Que, en relación con el ítem 5, en la comparación de los precios que se señalan en el párrafo que antecede, se produce una diferencia porcentual de 0,818825%, cifra se encuentra dentro del rango aceptado de hasta un 10%; de esto se infiere que aplicada la tolerancia permitida por el Servicio de Aduanas, el precio de la mercancía objeto de valoración declarado en el ítem 5 de la DIN, resulta igual o superior al de las prendas de vestir similares. Por lo tanto, en la situación referida a este ítem, se debe dejar sin efecto el Cargo formulado.

3.-Que, al tenor de lo planteado en el párrafo que antecede, el Fiscalizador basado en las prerrogativas que le confiere el artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la O.M.C. al Servicio de Aduanas, ha estimado que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el  documento  de importación motivo de la presente controversia.  

4.-Que, consecuencialmente con lo antes expresado, el fiscalizador  ha ejercido el mecanismo de la duda razonable a través del procedimiento contenido en el numeral  5 del Subcapítulo Primero, Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006, y ha solicitado al importador los documentos probatorios  que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción. Sin embargo, no se hizo llegar a la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso la información requerida. Tampoco se adjunta al expediente la Cartola de Movimientos o documentos bancarios, los que en algunos casos están acompañados de los SWIFT, que son documentos expedidos por la Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales Esta documentación reviste gran importancia, dado que podría utilizarse para  demostrar en forma inequívoca que el precio realmente pagado o por pagar ha sido transferido al vendedor de las mercancías.

5.-Que, por las razones antes enunciadas  no se desvirtuó la duda razonable formulada y por consiguiente, se  desestimó el precio de transacción asentado en la factura comercial, en relación con las mercancías consignadas en los ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la DIN, y se ha emitido el respectivo Cargo, en el que se eleva el valor de los petos, faldas, blusas, poleras T-Shirt, suéteres y cardiganes, de fibras sintéticas, fundado en valores de transacción de mercancías similares aceptados por el Servicio de Aduanas, las que fueron exportadas en un momento cercano o muy próximo a la fecha de exportación de las mercancías objeto de valoración. Los valores FOB unitarios de las prendas de vestir similares ascienden a US$ 13; 2,35; 2; 1,50; 3,05 y 3,41.

6.-Que, en consideración a lo anteriormente señalado, se debe puntualizar que las mercancías tomadas como base en la valoración cumplen con las directrices establecidas en el Tercer Método, Valor de Transacción de Mercancías Similares, (artículo 3° del Acuerdo), es decir, con el Concepto de Mercancía Similar, donde se establece un conjunto de propiedades que caracterizan a una determinada mercancía, y con los Requisitos, a los que debe ceñirse para que sea considerada similar

7.-Que, cabe destacar, que de lo planteado precedentemente se puede inferir que los fundamentos que expone el Fiscalizador en el Cargo impugnado, en el sentido de que la valoración de las prendas de vestir antes descritas  se  basa  en  los  lineamientos  contenidos  en  el   Sexto  Método  del  Último Recurso, que implica utilizar el concepto de flexibilidad razonable, no son susceptibles de ser aplicados a la situación que se analiza, en razón a las apreciaciones antes vertidas. El Fallo de Primera Instancia no concuerda con este criterio y se aplica el Tercer Método de Valoración numeral 4.3 del Subcapítulo Primero capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006. 

8.-Que, el Cargo debió emitirse considerando los valores de las mercancías declaradas en los ítems 1, 2, 3, 4 y 7 del documento de destinación. Los precios FOB unitarios de comparación  de prendas de vestir similares son los siguientes: US$ 13, 2,35, 2, 1,50 y 3,41. En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo, el que se modifica en los siguientes términos,  según considerando N° 2 de esta reclamación.

Donde dice monto en defecto US$ 15.272,23           Debe decir  US$ 14.741,68 
 
Dice Ad Valorem 223)     916,33    Debe decir 223)    884,50
Dice IVA        178) 3.075,83    Debe decir 178) 2.968,97 
Dice total       191) 3.992,16    Debe decir 191) 3.853,37  
 
 9.-Que, por otra parte, es necesario referirse a lo aseverado por el peticionario a través de su alegación, en la que afirma que el Despachador de Aduana incurrió en un error en la clasificación de las mercancías, opinión que en el caso de los petos, faldas, blusas, poleras T-Shirt y suéters, de fibras sintéticas es inexacta, dado que dicha clasificación se efectuó acorde con los datos indicados en la factura comercial, donde se describen estas prendas con una composición de acrílico y poliéster, los que pertenecen al grupo de las fibras sintéticas que se fabrican mediante síntesis química en un proceso denominado polimerización, a diferencia de las fibras artificiales que se fabrican a partir de la transformación química de productos naturales, ejemplo el rayón. 

10.-Que, en cuanto a los cardiganes la clasificación en el Código Arancelario 6110.3030 es incorrecta, en razón, a que esta Partida comprende solamente los chalecos de punto de fibras sintéticas y artificiales. Los cardiganes fabricados con esta fibra, de acuerdo con lo que prescribe el Arancel Aduanero, deben clasificarse en la Posición Arancelaria 6110.3090. Derivado de esta situación en el ítem 7 se describen erróneamente las  mercancías, no existiendo convergencia con lo estipulado en la factura comercial.  

11.-Que, el Abogado patrocinante en su reclamación hace una observación respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías, tema que no fue abordado por el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, debiendo haberse referido puntualmente al requerimiento planteado.

                       
12.-Que, Finalmente, se deja constancia de que el Mandato, mediante el cual la empresa COMERCIAL MYUNG SOOK CHO CHOI E.I.R.L confiere poder judicial amplio al abogado Sr. Carlos S. Arce Cornejo, se encuentra incorporado al Reclamo N° 284 de 07.10.2008 de la Aduana de Valparaíso, fojas 10 y 11.     

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas,  el  artículo  69 de la  Ordenanza  de  Aduanas,  el  Oficio  Circular  N° 124 de 07.05.2003, de la Subdirección de Fiscalización, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL  N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-DÉJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920939 DE 24.07.2008, EN LO QUE DICE RELACIÓN CON EL ÍTEM 5 DE LA DIN N° 3130096880-8 DE 20.07.2007 DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO, DE ACUERDO CON LO QUE SE SEÑALA EN EL CONSIDERANDO N° 2 DE ESTE RECLAMO DE AFORO. 

2.-CONFÍRMASE EL CARGO N° 920939 DE 24.07.2008, EN LO RELATIVO A LOS ITEMS 1, 2, 3, 4 Y 7 DE LA DIN 3130096880-8 DE 20.07.2007, Y MODIFÍQUESE EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL CONSIDERANDO 8 DE ESTA CONTROVERSIA.

3.-CLASIFÍQUENSE LOS CARDIGANES DEL ÍTEM 7 DE LA DIN N° 3130096880-8 DE FECHA 20.07.2007, EN LA POSICIÓN ARANCELARIA 6110.3090, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO N° 10 DE DEL PRESENTE RECLAMO.

4.-REMÍTANSE LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A OBJETO DE DENUNCIAR LAS INFRACCIONES QUE PROCEDIEREN.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS