Fallo de Segunda Instancia N° 271, de 06.10.2010

RECLAMOM ROL N° 1088. FDE 11.09.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3120111382-5, DE FECHA 11.07.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 184, DE 18.03.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 30.03.2009

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Nº 1012, de 28.08.2009, de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe del Fiscalizador interniviente N° 486, de 30.09.2008 y Resolución de Primera Instancia Nº 184, de 18.03.2009.

 

CONSIDERANDO

  

Que, el Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy T, por cuenta de los señores GUILLERMO HARDING Y CIA. LTDA., impugna el Cargo N° 856, de fecha 20.08.2008 el cual fue formulado por cuanto las pruebas presentadas en la carpeta de despacho de la DIN N° 3120111382-5, de fecha 11.07.2008, no avalan en la forma establecida el transporte directo de las mercancías, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

  

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar la Denuncia y el Cargo formulado por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China y, por otra parte, no se acompaña Certificado de Transporte que cubra el tramo China – Hong Kong, documento que debe ser emitido por la compañía transportadora en origen.

  

Que, el agente de aduanas presenta recurso de apelación al Fallo de Primera Instancia señalando que la Declaración de Importación y los documentos que sirven de respaldo al despacho se encuentran emitidos con anterioridad a la fecha de emisión del Oficio Circular N° 269, de 08.08.2008 del Departamento de Asuntos Internacionales, razón por la que procedería revocar el fallo impugnado y acceder a las preferencias arancelarias del TLC Chile-China.

  

Que, efectivamente el Oficio Circular N° 349/2007, indica las disposiciones que corresponden en la aplicación del transporte directo de mercancías que se acogen al LTC Chile-China, citando en su párrafo 3°  “…para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular a Chile

 

Que,  a fojas 9 (nueve) se encuentra Guía Aérea N° 045-2807 6042 que señala la ruta de la mercancía desde China a Hong Kong por camión y luego de Hong Kong a Santiago, vía aérea.

 

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto la Denuncia y el Cargo formulado y acceder a los beneficios contemplados en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE

 

1.REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Aplíquese la preferencia arancelaria de 100% que establece el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China a la DIN N° 3120111382-5, de fecha 11.07.2008.

 

3.Déjase sin efecto el Cargo N° 856, de 20.08.2008 y la Denuncia N° 109343, de 24.07.2008 formulados.

 

Anótese y Comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 184, 18.03.2009

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor, en representación de los Sres. GUILLERMO HARDING Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 80.447.400-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 856, de fecha 20.08.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 3120111382-5, de fecha 11.07.2008.        

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la Denuncia N°109343, de fecha 24.07.2008, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y la fecha de embarque de la guía aérea no es coincidente con la fecha de embarque indicada en el timbre del Certificado de Origen, conforme lo establece el Oficio Circular N°349/2007;

 

3.- Que el recurrente, señala que la guía aérea N°28076042 indica la ruta de la mercancía desde China a Hong Kong por camión y luego de Hong Kong a Santiago vía aérea, por lo tanto se cumple con lo señalado en el inciso tercero del Oficio Circular N°349/23.11.2007, que dice textualmente: “Para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito, han mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado entre otras, los documentos de transportes que acrediten la ruta completa de las mismas desde la República Popular China a Chile”, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo reclamado;

 

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N° 489 del 30.09.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular la denuncia, y denegar la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados como es la guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong;

                                                  

5.- Que también señala la funcionaria, que el Certificado de Origen F08470ZW20550009, no viene con el timbre con la certificación de la empresa “CIC” China Inspection Company, entidad oficial que acredita que las mercancías durante su estadía en  Hong Kong, no han sido objeto de proceso alguno, conforme a instrucciones del Oficio Circular N°349 de 23.11.2007, que señala textualmente: “para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC), en el Certificado de Origen (formulario F). Además agrega, que en la etapa del reclamo y en el aforo documental, no se ha presentado documento que acredite los transbordos o tránsitos realizados en el tercer país, para efecto de aplicar el flete real de la mercancía, cuyo origen es Censen – China a Hong Kong – Santiago, y la existencia del transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para acceder a los beneficios del Tratado, por tales razones, la funcionaria concluye que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa aduanera vigente;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°3120111382-5/2008, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que las mercancías señaladas en DIN cumplen con el requisito de “Transporte Directo”, señalado en el Capítulo IV Art. 27 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, en atención a que en guía aérea se encuentra detallada la ruta de la mercancía desde China a Hong Kong por camión y luego de Hong Kong a Santiago vía aérea, reiterando las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°349/23.11.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A.;

 

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                   

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

-certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

10.- Que no se acompaña Certificado de Transporte que cubra el tramo China – Hong Kong, documento que debe ser emitido por la compañía transportadora en origen;

 

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, para la aplicación del Tratado, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                           

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N°3120111382-5 del 11.07.2008, consignada a los Sres. GUILLERMO HARDING Y CIA. LTDA.


3.- CONFIRMASE la Denuncia N°109343 del 24.07.2008, y el Cargo N° 856, de fecha 20.08.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.