Fallo de Segunad Instancia N° 272, de 06.10.2010

RECLAMO N° 323, DE 30.10.2009
ADUANA SAN ANTONIO
D.I. N° 3870398941-9, DE 08.09.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 415, DE 16.12.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 20.12.2009

VISTOS

  

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 7, de 14.01.2010, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio.

 

CONSIDERANDO

 

Que, el Agente de Aduanas solicita la modificación de la clasificación arancelaria consignada en Declaración de Importación Nº 3870398941-9, de 08.09.2009, por la cual se solicitó la internación de unos cabrestantes con motor eléctrico, declarados por el ítem 8425.3100 del Arancel Aduanero Nacional en virtud de la información entregada por su mandante, en circunstancias que se trataba de cabrestantes con funcionamiento manual del ítem 8425.3990, que ampara los demás tornos y cabrestantes, sin motor eléctrico.

 

Que, analizados los antecedentes del despacho este Tribunal comparte la determinación adoptada por el Juez de Primera Instancia en orden a modificar la clasificación arancelaria consignada en la declaración de importación antes citada. No obstante, estima necesario corregir el error en la fecha de la factura comercial mencionada en el segundo Vistos, ya que señala 08.14.2009, debiendo señalar 14.08.2009, y en el ítem arancelario indicado en Considerando N° 2 de la sentencia, puesto que se señala la posición 8425.39900, en circunstancias que el ítem que correspondía indicar es el 8425.3990.

 

Que, además, es menester señalar que el Considerando N° 3 no corresponde a la presente controversia, por lo que no deberá ser tomado en cuenta.

  

Que, por último, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, las  personas que en los documentos de destinación aduanera hagan declaraciones erróneas que representen tributos mayores o iguales que los que proceda aplicar, serán sancionadas con multa de hasta el 2% del valor de la mercancía.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que la fecha de factura que se debe considerar en segundo Vistos es el 14.08.2009; que el ítem arancelario correcto en Considerando N° 2 es el 8425.3990, y que el Considerando N° 3 debe ser omitido.   

 

2.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

                                                                       

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 415, DE 16.12.2009


VISTOS

 

La reclamación Rol N° 323/30.10.2009, interpuesta por el Despachador de Aduanas señor Felipe Espinosa R., quien, en representación de sus mandante los señores TEK WINCH LTDA RUT N° 76.006.926-4, conforme al Artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugna la clasificación arancelaria asignada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. N° 3870398941-9, de fecha 08.09.2009.-

 

La Factura Comercial N° 16.616 de fecha 08.14.2009 de TWG, a fojas seis (6).-

 

El Informe del Fiscalizador fojas 33.-

 

Hoja Detalle con características del producto, verificas en Internet, a fojas 15/30.-

 

La Partida 84.25 del Arancel Aduanero.-

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Anticip. N° 3870398941-9 de fecha 08.09.2009, se internan:

 

Ítem 1.-: 2 Unidades de Cabrestantes; RN15WN; con motor eléctricos

Ítem 2 : 1 Unidad de Cabrestantes ; RNIOWN; con motor eléctrico Código arancelario declarado 8425.3100, mercancías originaria de Estados Unidos, acogida al TLCCH_ USA, afecta al Advalorem de 1.50% .-

 

2.- QUE, el Despachador impugna la clasificación arancelaria asignada argumentado que una vez retirada la mercancía de los recintos de Aduana , sus representantes han precisado que este tipo de mercancía no tiene funcionamiento eléctrico , sino simplemente manual , lo que determinaría su correcta clasificación arancelaria por la posición 8425.39900, negociada además en Tratado de Libre Comercio antes indicado con arancel 0%., que en ambos casos , según folletos técnicos enviados por el importador son de dos tipos , Modelos RN15WN ( ítem 1 ) , RNI0WM (ítem 2 ) , finalizando su escrito- que como consecuencia de lo anterior, y de la tarifa arancelaria con arancel o que corresponde aplicar , se genera una restitución a favor de su representado por la suma de US$ 92.13 valor que corresponde al porcentaje de 1,5% ad valorem cancelados inicialmente al momento de la importación de estas mercancía al país.-

 

3.- QUE, el fiscalizador informante en el numeral N°6 se pronuncia," Por lo tanto, en consideración a todo lo expuesto, es criterio del suscrito aceptar la modificación solicitada por errónea clasificación, solo si el Despachador presenta la información técnica señalada en su presentación la cual no adjunta, Además de la certificación de algún laboratorio nacional que ratifique la descripción de la mercancías propuesta por el importador. "

 

4.- QUE, analizado los antecedentes acumulados en autos se puede verificar que tanto la Factura Comercial N° 16.616 de fecha 14.08.2009 emitida por el Proveedor Extranjero TWG POWE the World, como el Certificado de Origen N° SIN de fecha 08.09.09 TLCCH-USA, indican la descripción de la mercancías Modelos RNI5WM-RFOMX ­ RN10WM-RFOMX.-

 

5.- QUE, conforme a folletos técnicos de estos ingenios que rolan en autos a fjs 15/30, se acredita que este tipo de mercancías tiene un funcionamiento de accionamiento mecánico.-

 

6.- QUE, la Partida 84.25 del Arance! Aduanero engloba los "POLIPASTOS ; TORNOS Y CABRESTANTES ; GATOS; en Subpartida 8425.1100, con Motor eléctrico y 8425.1900 - Los Demas 

 

7.- QUE por lo anterior  este Tribunal estima que corresponde aceptar la nueva clasificación propuesta por el Despachador de Aduanas para los Cabrestantes Modelos RNI5 WN y RN10WM en el Ítem 8425.3990, posici6n afecta al 0 % en derechos ad valorem de conformidad al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.-

 

8.- QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la, Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos' del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos Antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17 ° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- MODIFIQUESE, la Partida Arancelaria en los ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Import. CTDO/ANTIC N° 3870398941-9 de fecha 08.09.2009, suscrita por el Despachador de Aduanas Señor Felipe Espinosa R, debiendo quedar en Posición 8425.3990 del Arancel Aduanero.-

 

2.- APLIQUESE, la preferencia Arancelaria establecida en el Tratado CHILE - USA, del 100% alas mercancías solicitadas en los señalados ítems de la declaración mencionada.-

 

.3.- PRACTIQUESE, una nueva liquidación  de los gravámenes y procédase a la devolución de los derechos aduaneros Ad-Valorem pagados en exceso correspondiente a la suma de US$ 92.13

 

4.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE