Fallo de Segunda Instancia N° 286, de 07.10.2010

Jueves 7 de octubre de 2010

RECLAMO N° 125, DE 15.09.2009
DIRECCION REG. ADUANA VALPARAISO
DIN N° 6530129261-3, DE 13.08.2009
ERSOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 007, DE FECHA 10.03.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 13.03.2010

VISTOS
                                                                                         

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 187, de fecha  31.03.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

  

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 007, DE 10.03.2010

 

VISTOS

 

EI Formulario de Reclamación N° 125 de 15.09.2009 del Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de PINTURAS SIPA LTDA., R.UT. N° 80.919.600-3, en que interpone reclamación por errónea clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por la DIN N° 6530129261-3, de fecha 13.08.2009 de esta Dirección Regional y por la no aplicación del trato preferencial del TLC CHILE-CHINA..

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE mediante D.I. N° 6530129261-3, de fecha 13.08.2009, se solicitó a despacho en el ítem N° 1 tres (3) mezcladores giroscópicos 220V-50HZ, las demás partes de maquina de la Pda. 8479, bajo la posición arancelaria 8479.9000 y en el ítem N° 2 cincuenta (50) unidades de agitadores giroscópicos DS-007-01 para uso industrial en la fabricación en pinturas bajo el código 8479.8200, bajo régimen general de importación.

 

2.- QUE el despachador aduce que con posterioridad a la numeración de la D.I. antes señalada se remitió Certificado de Origen Chino N° F094100030690002, con lo cual conlleva a que las mercancías puedan optar al trato preferencial a través de la devolución de derechos. No obstante lo anterior se hace necesario indicar que la distribución y clasificación arancelaria fue mal señalada debiendo haber correspondido de la siguiente manera:

 

Ítem N° 1.- Valor CIF 8.291,51 Pda. Arancelaria 8479.8200

Ítem N° 2.- Valor CIF 4.566,99 Pda. Arancelaria 8479.9000.

 

Lo anterior se encuentra avalado por el Certificado de Origen Chino y la Factura Comercial adjunta.

 

3.-QUE a fojas 7 se adjunta fotocopia de factura comercial N° A0004 de fecha 14.05.2009 de firma PINTEMIX de Uruguay que ampara las siguientes mercancías: 50 unidades black canister por M3S, sin gauge 60 Ml gauge, minimum dispense 01 ml sin piston code SD-007 -01 y 3 unidades G4-8 Gyroscopic mixer 220V-50 HZ manual closing selectable speeds. Lo anterior se encuentra respaldado por Packing list adjunto a fojas 8 y Certificado de Origen de China que se anexa a fojas 9. 

 

4.- QUE la profesional señora Mercedes Narváez E., mediante informe s/n de fecha 01.10.2009, señala que estudiados los antecedentes adjuntos es procedente dar lugar a lo solicitado por el reclamante sin indicar referencias legales o técnicas que permitan aclarar lo referente a la posición arancelaria de la mercancía descrita en el ítem N° 2.

 

5.- QUE a fojas 15 y 16, por RES. S/n° 12009 y ORD. 1386/11.12.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

 

6.- QUE a fojas 19 a 33 el despachador adjunta la Factura Comercial y los documentos base de esta importación, los cuales corresponden a los mismos documentos presentados con anterioridad.

 

7.- QUE la D.I. N° 6530129261-3 de fecha 13.08.2009 no fue objeto de inspección por el Servicio de Aduanas, de tal manera que la conformación integral de esta destinación obedece a los antecedentes bases presentados en esta oportunidad.

 

8.- QUE analizados estos antecedentes, esto es, la factura comercial, el packing list y el certificado de Origen presentado en esta oportunidad es posible determinar que la mercancía correspondiente al ítem N° 1 y que corresponde conforme traducción obtenida del documento de transacción a tres unidades de giroscopios mezcladores, con cierre manual y velocidad seleccionable de 220V­ 50HZ se encuentra contemplada en la pda. 8479.8200 del arancel aduanero, cuya posición ampara las demás maquinas y aparatos para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, homogeneizar, emulsionar o agitar.

 

9.- QUE las mercancías que se indican en el ítem N° 2 de la D.I., y que corresponden a cincuenta unidades de "botes negros para M3S... ", sin señalar que sean partes de un mezclador o de alguna maquinaria que corresponda a la pda. 8479.9000, dada la falta de antecedentes técnicos y descriptivos no es posible determinar su clasificación arancelaria por cuanto se carecen de estos elementos de información que determine su correcto código arancelario.

 

10.- QUE este Tribunal aduanero de primera instancia de conformidad a los antecedentes expuestos determina que la Pda arancelaria correcta del ítem N° 1 es 8479.8200, y en relación al ítem N° 2 no es posible pronunciarse al respecto dada la carencia de información de las mercancías descritas en la factura comercial y en los antecedentes bases adjuntos por lo cual se confirma la posición indicada en la declaración de ingreso correspondiente a este ultimo ítem, aplicando infracción al articulo 174 a la clasificación al ítem N° 1 por el error incurrido.- Con respecto a la aplicación del Tratado Chile-China y teniendo presente la presentación del Certificado de Origen se determina que es aplicable la exención de los gravámenes aduaneros por corresponder para ambas posiciones arancelarias.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329179, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- MODIFIQUESE la posición arancelaria del item1 de la D.I. N° 6530129261-3, de fecha 13.08.2009 debiendo quedar de la siguiente forma:

 

DONDE DICE: 8479.9000 afecta a 6% advalorem

DE BE DECIR: 8479.8200 afecta a 0% advalorem por aplicaci6n TLC CHILE­ CHINA

 

2.- CONFIRMASE la posición arancelaria del ítem N° 2 de la 0.1. antes mencionada por las razones señaladas en los considerandos, con aplicación del TLC CHILE-CHINA.

 

3.- Formúlese denuncia por infracción al artículo 174 a la clasificación al ítem N° 1.

 

4.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo. 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE