Fallo de Segunda Instancia N° 289, de 07.10.2010

Jueves 7 de octubre de 2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 251, DE 21.09.2006
ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN N° 5090091163-4, DE 03.12.2004
FORMULARIO DE CARGO N° 137, DE 30.06.2006
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 50, DE 07.04.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 29.12.2006

VISTOS

 

Estos antecedentes e Informe N° 36 de 25.05.07, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

CONSIDERANDO

 

1.Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece (1 a 13), formulario de Cargo N° 137, de 30.06.2006, a fs veintiuno (21), recaído en DIN N° 5090091163-4, de 03.12.2004, a fs quince (15), en que se solicitó a despacho lo siguiente:

 

45 sacos con 2.257 kb y 2.250 kn de “Azúcar Blanca Refinada, Candura Sug-F; de caña, polarización 99,81% Grado 2 ICUMSA 35, en sacos de 50 kilos.

Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,067 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 496 (D.O. 28.08.2004.), que fijó los derechos específicos para el período que va del 1 al 30 de septiembre, para la azúcar refinada grados 1 y 2 y, 3 y 4.

 

2.Que, el sistema determinó que la DIN en comento fuese objeto de revisión física, con extracción de muestra, la que fue remitida al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Ord. N° 427, de 29.12.2004.

Producto del análisis realizado, se emitió Boletín N° 642, de 03.02.2005, a fs veintitrés (23), en que se informa: “La muestra analizada corresponde a azúcar de caña, refinada, blanca, granulada. Grado 3”.

Opinión de clasificación: 1701.9910

 

3.Que el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs veintiocho (28), envía alerta a la Aduana de San Antonio, comunicando que en DI N° 5090091163/2004, detectó la falta de formulación de cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al declararse azúcar grado 2 y verificarse, por Boletín enunciado precedentemente, que corresponde a grado 3.

 

4.Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 3, implica un específico de US $ 0,110 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 496/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 137, de 30.06.2006, a fs veintiuno (21), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:

 

         Derecho específico                                   Cód. 222                 97,06

         I.V.A.                                                            Cód. 178                 18,44

         Total en US $                                              Cód. 191              115,50

 

5.Que, el Informe del Fiscalizador, a fs veintiséis (26), se centra en fundamentar la formulación del cargo de acuerdo a lo instruido por Oficio Circular N° 89, de 21.01.2002 y, por otra parte, en que la extracción de muestra se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N° 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A. Para concluir que, habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.

 

6.Que, el fallo de primera instancia, acepta Informe de Fiscalizador, fundamentando la formulación del cargo en virtud del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, basándose en Informe N° 8, de 06.03.02, de la Subdirección Jurídica de esta DNA y resuelve confirmar la emisión del cargo, acorde lo informado por Boletín del Laboratorio Químico.

 

7.Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite “los Hechos”, señala: Se trata de 2,257 toneladas de azúcar grado 2, Polarización 99,81%, ICUMSA 35, llegada en la M/N Montemar Europa el 13 de septiembre de 2004, según Cto. Embarque LHH006642 de 5 de septiembre de 2004, a fs dieciséis (16), origen Brasil.

 

Agrega, respecto a este “embarque”, la aduana emitió el Boletín de Análisis 642 de 3 de febrero de 2005.

 

Cabe precisar que el precitado Boletín fue, única y exclusivamente, para el despacho que se impugna y no para  el “embarque”, toda vez que este alcanza a las 175.560 Kb y 175.000 KN.

 

8.Que, el Despachador formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden resumirse en:

 

a)Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de los recintos portuarios.

Demora razonable, habida consideración de la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.

 

b)Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of 95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 3 un azúcar que, acorde a Certificado de Análisis emitido por proveedor, a fs veinte (20), acreditó ser grado 2.

 

Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve y por tal motivo este tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs ciento nueve (109), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 642/2004, correspondía al grado 3 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of 95.

 

Por medio de Informe N° 133, de 01.07.2008, a fs ciento treinta y cinco (135), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 3, acorde a los parámetros señalados en la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of 1995, que son:

 

Polarización

Humedad

Color Icumsa

Sulfitos

Cenizas conductivimétricas

Azúcares reductores

La norma indica que para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los parámetros correspondientes a dicho grado. En caso que uno de estos parámetros no cumpla, el grado baja de acuerdo al parámetro con menor evaluación.

 

El Informe señala que la clasificación de la muestra en grado 3, se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 55,46 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis).

 

Finalmente, consigna que los análisis se realizaron en duplicado y de acuerdo a la normativa vigente. NCh 1243/1 Of. 1997, NCh 1243/3 Of. 1996, NCh 1243/4 Of. 1996, NCh 1243/5 Of. 1996, NCh 1243/6 Of. 1997 y NCh 1243/7 Of. 1996. Incluso, el análisis fue repetido por otro analista, confirmándose los resultados

 

c)Falta de nota usual para este tipo de boletines.

 

En el punto 2.7 de los “Hechos” señala, refiriéndose al Laboratorio Químico que, “seguramente por la pequeña cuantía que representa la muestra, estimó innecesario dejar constancia de la nota usual, para este tipo de boletines”.

Nota que es ocasional y no usual, toda vez que se estampa con motivo de embarques, en que la carga total es retirada por una sola DI y no por parcialidades, como ocurre en el presente caso.

 

La muestra compósito, no es otra cosa que la resultante de mezclar las diversas muestras obtenidas del despacho sometido al aforo, a fin de promediar los diferentes grados de los azúcares que puedan componer el mismo y sobre la cual, finalmente, se realiza el análisis. Muestras cuya cantidad y peso están reguladas por el Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis (D.H. N° 881, D.O. 08.08.75).

Ahora bien, el despacho alcanza sólo a 45 sacos, de manera que con la muestra extraída bastaba para realizar el análisis, no requiriéndose muestra compósito.

 

d)Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.

 

Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de la Ordenanza de Aduanas, artículo 200, tiene responsabilidad tanto ante su comitente, como ante el Fisco. En efecto, dispone de auxiliares capacitados que actúan en su representación los que, en conformidad a lo dispuesto al artículo 3° del Reglamento, pueden presenciar la extracción de muestras.

 

De este modo y sabiendo a priori que este despacho sería objeto de revisión física, desde el día que fue aceptada la DI, esto es, el 03.12.2004, pudo disponer con bastante anticipación, la presencia de su auxiliar, toda vez que la carga recién fue cancelada y retirada el 14.12.2004, según consta en el documento, a fs quince (15).

 

e)Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: “¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?”

 

El Boletín se emitió el 03.02.05 y se remitió al Agente de Aduanas, con copia al Andén de Importaciones y para el correlativo de la Administración, por Oficio N° 417, de 09.02.2005, a fs veintidós (22).

 

Entonces, si fue notificado oportunamente del resultado del análisis, sabiendo que el cambio de grado traería aparejado la emisión de un cargo, no se entiende la razón de porqué a esa data omitió solicitar el análisis de la contramuestra.

 

En relación al tiempo que transcurrió para la formulación del cargo, la explicación estriba en que éste se formulo como consecuencia de Alerta, de fecha  12.04.2006, a fs veintiocho (28), del Departamento de Inteligencia Aduanera a la Aduana de San Antonio. En efecto, se hace presente la falta de formulación de cargo, por cambio de grado del azúcar, del 2 al 3, según Boletín de Análisis N° 642/04.

 

Lo anterior evidencia una falta de seguimiento del boletín de análisis, a fin de constatar los resultados proporcionados por éste, con lo declarado en la destinación aduanera que lo originó. Procedimiento que debe ser revisado por esa Administración.

 

f)En cuanto al tamaño de la muestra, resulta evidente que lo que se está muestreando es única y exclusivamente el despacho que ha sido presentado al aforo, esto es, 45 sacos, con 2,250 Ton Netas y no todo el embarque, ascendente a 175 Ton Netas (3.500 sacos), acorde B/L N° LHH006642, de 05.09.2004, a fs dieciséis (16), como se verifica en el siguiente considerando, en que el mismo Agente señala cómo se comercializó el resto del embarque.

 

9.Que, en el punto 2.5 y 2.6, siempre del Apartado I, hace referencia al resto de la partida (esto es, 172,75 Ton. netas) comercializada por la empresa, como consignante, a diversos importadores que se acogieron a la ley 19.772/2004:

 

Consignatario                                 Sacos              DIN N°/Fecha

                                                               

Bresler Alimentos S.A.                     708        5090091279/24.09.2004

Ind. de Alimentos dos en Uno       1.322        5090091280/29.09.2004

Unilever Bestfoods Chile S.A.      1.070        5090091281/28.09.2004

Aqua Chile S.A.                                214        5090091282/28.09.2004

Comp. Manufact. de Aconcagua   127          5090091282/24.09.2004

 

Importadores que fueron sujetos de asignación de contingente arancelario para el azúcar y que, supone el Agente, no fueron objeto de aforo físico, debido a la liberación de derechos. Despachos que fueron tramitados por la misma Agencia de Aduanas, provocando extrañeza el que ninguno de esos importadores devolvió o reclamó la mercancía al consignante, por no corresponder el grado de azúcar. Más aún, cuando tanto el consignante como sus clientes, verifican rigurosamente su cumplimiento.

 

A este respecto, es preciso recordar que mediante Oficio Circular N° 201, de 15.07.2003, de esta Dirección Nacional, se modificó Oficio Circular N° 953, de 22.10.1999 D.N.A., dejando sin efecto los numerales 1y 2, quedando el procedimiento de muestreo de las importaciones de azúcares blancos, sujetas al sistema general de selección. Única razón por la que las restantes declaraciones, tramitadas por la misma Agencia, no fueron objeto de extracción de muestras.

Por otra parte, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente, en el sentido que tanto el consignante como sus clientes verifican rigurosamente el grado del azúcar blanca, según la NCh 1242 Of. 95, o bien, siendo el parámetro “color”, el único que presenta alteración, pudiera ser que no tuviese mayor trascendencia en los respectivos procesos productivos, razón por la que ninguno de ellos devolvió o reclamó el producto.

 

10.Que, respecto al Certificado de Calidad (“Certificate Of Quality”), emanado de Superinspect, a fs veinte (20), de Brasil, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante para dejar sin efecto el cargo.

 

Cabe destacar que el Certificado emitido por Superinspect señala: 

“La muestra fue tomada a lo largo de todo el proceso de carga.

Al final del embarque, las muestras representativas de todos los embarques parciales fueron preparadas y sometidas a análisis.”

 

Lo anterior implica que, tal como lo hace nuestro Laboratorio, Superinspect prepara una muestra compósito, que sería la sumatoria de todas las muestras correspondientes a los embarques parciales, con destino a un consignatario único, conteniendo los diferentes grados que puede componerlo y es ésta la que somete a análisis.

 

11.Que, en el Apartado II de su reclamo, insiste en que no existe motivo que justifique el cargo, ya que resulta impensable que del total del embarque, sólo una parte no cumpliese con el grado declarado e insiste en la deficiencia en la toma de muestra.

 

Más el motivo sí existe, toda vez que se están comparando dos muestras totalmente disímiles. La del Certificado de Calidad, realizada sobre una muestra compósito y la muestra única, sobre la que trabajó el Laboratorio.

 

12.Que, directamente relacionado con el literal e), del considerando 8, presenta reparos a la formulación del Cargo 137/06. Así, en el apartado III de su reclamo, hace apología del plazo en que se debió formular el cargo, conforme al Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artod. 94.

 

Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N° 4, Apartado III) pero, omite referirse a los dos más recientes y atingentes a la materia, como los Nos 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.

 

Luego, realiza una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex – artículos 115 y 120 (actuales 92 y 94), de la Ordenanza de Aduanas, punto sobre el que no se abundará mayormente, toda vez que esta materia ya fue resuelta por Informes precitados, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, y que este tribunal comparte.

 

13.Que, en consecuencia y,

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE

 

1.Confirma fallo de primera instancia.

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de la DI N° 5090091163-4, de 03.12.2004, a fs quince (15), por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 50, DE 07.04.2010

 

VISTOS

 

La reclamación Rol N° 251/21.09.2006, interpuesta a fojas 1 a 13, por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de " AGROCOMMERCE S.A. " , impugna el Cargo N° 137/30.06.2006, solicitando se deje sin efecto.

 

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Normal) 5090091163-4 de fecha 03.12.2004, a fojas 15.

 

El Cargo N° 137 de fecha 30.06.2006 a fojas 21.

 

Boletín de Análisis N° 642 de fecha 03 de Febrero de 2005, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, a fojas 23.

 

El decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.

 

EI  Oficio-Circular N° 953/22.10.99, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.-

 

El Informe del fiscalizador Sr. Marco Rojas de fojas veintiséis 26 a 27.

 

EI Informe  del Fiscalizador Florentino Balmaceda Oficio N° 113/ sin fecha a fjs. 46 bis.

 

La Resolución S/N de fecha 20.02.2008, en Rol N° 329-08 D.N.A. del Juez Director Nacional de Aduanas a fjs. 136.

 

La Resolución de fecha 28.05.09 que se designa Juez (S) a don Ramón Diaz Morales y Secretario (S) a Don Eduardo Carrasco Herrera a fojas. 139

 

La Resolución de fecha 08.02.10 que se acepta el cargo como Juez (S) don Ramón Diaz Morales y Secretario (S) Don Eduardo Carrasco Herrera y ordena diligencias.

 

El Oficio N° 76/ del Fiscalizador Sr. Florentino Balmaceda, a fojas 88.

 

La Resolución de fecha 04.03.08 con notificación por el Estado Diario al dorso a fjs. 142.

 

EI Proveído  de fecha 24.03.08 con notificació6n por el Estado Diario al dorso a fjs. 143.

 

Of. 032/11.02.10 al Sr. Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza a fjs. 145.

 

Oficio Remisor N° 64/06.03.08 a fjs.146 incorporado al expediente con la constancia de remisión del Oficio 59 del 04.03.2008 de fojas 86.

 

Nomina de Correo de Chile a fjs 148 donde consta envío por carta certificada de Of. 032/11.02.10 al Sr. Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza.

 

Resolución del 09.03.10 Autos para Sentencia a fjs. 149.

 

Notificación por Estado Diario Autos para Sentencia a fjs 150.

 

CONSIDERANDO

 

1.-  Que, la Resolución S/N  de fecha 20.02.2008, en Rol N° 329-08 D.N.A. del Juez Director Nacional de Aduanas a fjs. 136 dispone:

 

1- Declara la nulidad de todo logrado desde fjs Noventa (90) en adelante. Retrotráigase la causa al estado de notificación validamente por el estado diario, las resoluciones de fojas Ochenta y Cuatro y Ochenta y Nueve (84 y 89).

 

2- Incorporar la expediente, constancia de notificación por carta certificada, de Oficio N° 59 del 04.03.2008, de fjs Ochenta y Seis (86).

 

3- Dictase sentencia por el juez Administrador de aduana no Inhabilitado.

 

4- Notifíquese de dicha sentencia por carta certificada al Agente de Aduana.

 

5- Devuélvase el expediente en 1ª Instancia a fin de proseguir con el conocimiento de auto

 

6- Déjese sin efecto Rol 329 del 28.04.2008, del Departamento de clasificación.

 

2.- Que, a fjs. 142 y 143 consta notificación por el estado diario, las resoluciones de fojas Ochenta y cuatro y Ochenta y nueve (84 y 89), a mayor abundamiento consta a fjs. 148 el envío por carta certificada del Oficio 32 del 11.02.10 de fjs. 145 donde se adjuntan las Resoluciones de fecha 04.03.08 y 24.03.08 de fjs. 84 y 89.

 

3.- Que a fjs. 146 se encuentra incorporado la expediente, constancia de notificación por Oficio Remisor N° 64 del 06.03.08 el Oficio N° 59 del 04.03.2008, de fjs Ochenta y Seis (86) toda vez que se trata de un oficio delia autoridad aduanera a otra autoridad aduanera.

 

4.- Que, a fjs.139 rola Resolución de fecha 28.05.09 que se designa Juez (S) a don Ramón Diaz Morales y Secretario (S) a Don Eduardo Carrasco Herrera.

 

5.- Que, a fjs. 141 rola Resolución de fecha 08.02.10 que se acepta el cargo como Juez (S) don Ramón Diaz Morales y Secretario (S) Don Eduardo Carrasco Herrera y ordena diligencias.

 

6.- Que, a fjs. 142 rola Resolución de fecha 04.03.08 con notificación por el Estado Diario al dorso

 

7.- Que, a fjs.143 rola Proveído de fecha 24.03.08 can notificación por el Estado Diario al dorso.

 

8.- Que, a fjs, 145 rola Of. 032/11.02.10 al Sr. Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza.

 

9.- Que, a fjs. 146 rola Oficio Remisor N° 64/06.03.08 incorporado al expediente con la constancia de remisión del Oficio 59 del 04.03.2008 de fojas 86.

 

10.- Que, a fjs. 148 rola Nomina de Correo de Chile donde consta envío por carta certificada de Of. 032/11.02.10 al Sr. Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza

 

11.- Que, a fjs 149 Resolución del 09.03.10 Autos para Sentencia

 

12.- Que, a fjs 150 rol Notificación por Estado Diario Autos para Sentencia.

 

13.- Que, de los considerandos 2 y 3 se da cumplimiento a lo ordenado par Resolución S/N de fecha 20.02.2008, en Rol N° 329-08 D.N.A. del Juez Director Nacional de Aduanas trascrito en el considerando 1°.

 

14.- Que, mediante la declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N° 5090091163-4 de fecha 03.12.2004 suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., a fjs. 15 se solicita 2.250,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACION 99.81 ICUSA 32, GRADO 2 DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, origen BRASIL con pago de Derechos Advalorem de US$ 42,74 y derechos específicos de US$ 151,21.-

 

15.- Que, el Boletín de Análisis N° 642 de fecha 03 de Febrero de 2005 de fjs. 23, comunica que las muestras analizadas corresponde a "Azúcar de caña, granulada refinada, blanca, granulada, grado 3”.

 

16.- Que, se procede a formular Cargo a la Empresa Importadora AGROCOMERCE S.A., que rola fjs. 21 por la diferencia que resulta de la aplicación de distinto grado en el cálculo de los Impuestos específicos que se encuentra afecta la importación de Azúcar de caña.-

 

17.- Que, el Agente de Aduana a nombre de su representada, a fjs 1 a 13 impugna el cargo formulado que rola a fjs. 21 por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura N° C155/04 de fecha 08 de Septiembre de 2004 , emitidas por la firma "CANDURA SUGAR TRADING LIMITID" que comprende un total de 175 toneladas de azúcar grado 2 .

 

Agrega en el numeral 2.7 a fjs 3 que " Es de hacer notar que en este caso, como es habitual en el Laboratorio Químico de la Aduana, seguramente por la pequeña cuantía que representaba la muestra, estimó innecesario dejar constancia de la nota usual, para este tipo de boletines y que indica " que recepciona las muestras extraídas realizando una muestra compósito sobre la cual se efectúan los análisis para determinar el grado. Se recuerda que el muestreo es fundamental en la representatividad del grado del azúcar del cargamento, ya que este será el promedio de los diferentes grados que pueden componer el mismo. Por lo anterior se recomienda dar cumplimiento a lo señalado en el Oficio Circular N° 953/99. En el caso del presente Boletín de Análisis, es de opinión de este Laboratorio que las muestras no sedan representativa del total del cargamento.-"

 

A su turno, en el numeral III de la exposición a fjs.6 expresa: "EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTICULO 94 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE .-"

 

"Como se ha dicho antes, el cargo de que a.C. se trata se libró y notificó con largueza vencido el plazo de un ana que autoriza el articulo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultada de aduana de formularlo. Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto." 

 

18.- Que, fjs 26 a 27 rola informe sin N° y fecha del fiscalizador señor Marcos Rojas Donoso que señala contra el reclamo de cargo los siguiente: "En relación a la toma de muestras que  UD. dice no ajustarse a la normativa y que no seria representativa para poder determinar el cambio de grado de 2 a 3 con el consiguiente defecto de derecho especifico, debo señalar a UD., que el muestreo y determinación del cambio de grado se ajusta planamente al Derecho de Hacienda N° 881 publicado en el D.O. del 08.08.75, que aprobó el reglamento de extracción de muestras para análisis, modificado por el Derecho de Hacienda N° 328 D.O. 21.10.2002, el Compendio de Normas Ad. Establecido por la Res. 2400/85, actual Res. 1300/06 de la D.N.A. y la Resol. 1374/80 y el Of. Circ. N° 923/99 y el Of. Circ. 294/06.06.06 de la D.N.A."

 

19.- Que, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer la Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presentan en sacos, el que debe cumplirse cabal mente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada.-

 

20.- Que, mediante Oficio Ordinario N° 21276 de fecha 24 de Noviembre, - a fjs. 43 ante una consulta efectuada por el Despachador , - el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduana, le contesta: "La nota que hace referencia Ud., es sólo recordatoria para el fiscalizador, que las muestras deben ser extraídas de acuerdo lo indica el oficio Circular N° 953/99, si el fiscalizador realizado el procedimiento conforme a dicha normativa no debería existir ninguna duda de los resultados de los análisis realizados por el Sub-Departamento del Laboratorio Químico".-

 

21- Que, como medida para mejor resolver este Tribunal a fjs 45 requirió del fiscalizador que efectuó la toma de muestra informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos que para estos efectos estableció la Dirección Nacional de Aduanas mediante el Oficio - Circular N° 953/99.-

 

22.- Que, rola en autos a fjs. 46 bis, el Oficio N° 133/ 11.03.2006, del Fiscalizador a la fecha del aforo - Sr. Florentino Balmaceda señalando que:” En conformidad a lo solicitado por resolución de fecha 04.03.08 de la Sra. Juez Administrador Aduana San Antonio, en Juicio Reclamo Rol N° 251 /21.09.2006, cumplo con informar a Ud., que el suscrito dio estricto cumplimiento al procedimiento de muestreo establecido en Of. Circular N° 953/99, retirando y preparando personalmente el envío de estas al laboratorio, lo que no permitió ningún tipo de manipulación ajena al procedimiento.-"

 

23.- Que, el Decreto Exento N° 496 D.O. 28.08.2004 del Ministerio de Hacienda en los considerando prescribe " 1.­ Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y N° 2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1° de Febrero  de 2004 y hasta el 29 de Febrero de 2004:

 

Decreto: Establécese, a contar del 1 de Septiembre de 2004 y hasta el 30 de Septiembre de 2004, un derecho específico como se señala en el articulo siguiente, a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:

 

Mercancía                 Código                      Glosa

Azúcar                       1701.1100                De caña

                                   1701.1200                De Remolacha

 

1701.1201                Con adición de aromatizantes

1701.9910                De caña, refinada

1701.9920                De remolacha refinada

1701.9990                Los Demás.

 

Articulo 20 EI derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicara según la siguiente tabla:

 

Tipo de Azúcar                                                        US$/Kg

Azúcar Cruda:                                                          0.138

Azúcar Refinada grado 1 y 2                                 0.067

Azúcar refinada grados 3 y 4 y                              0.110

Subestándares.

 

24.- Que, de los considerandos 18, 20, 22 y 23, en la especie, las muestras enviadas al SUb-Departamento Laboratorio Químico , arrojan como resultado de la importación que el Azúcar amparada por la Declaración N° 5090091163-4 /2004 corresponden al grado 3, diferente al grado declarado según boletín que rola a fjs 23 y , en consecuencia a la Administración Aduana San Antonio sólo le resta efectuar el cobro por la diferencia que se produce en el derecho especifico establecido en el Decreto Exento N° 496 D.O. 28.08.2004 del Ministerio de Hacienda.

 

25.- Que, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al articulo 94° de la Ordenanza de Aduanas, alegada por la parte reclamante , existe un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica a través de su Informe N° 8 de fecha 06.03.2002, en el que señala en los numerales 1 y 2 de las conclusiones :

 

1.- La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el articulo 93° de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°).-"

 

2.- La formulación de cargos de conformidad al articulo 91 (actual 92°), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, concurra las causales que esta norma indica."

 

De lo anterior se desprende que para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92° o 94° de la Ordenanza de Aduanas, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de la norma específica, es decir, el artículo 92°, el cual exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en alguna de las causales indicada en su inciso segundo y que en virtud de esta resolución se formule el cargo.-

 

En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al articulo 920 de la ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 940 de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años.

 

26.- Que, de los considerandos 17, 24 y 25, este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado y

 

TENIENDO PRESENTE 

 

Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L N° 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMASE, EL Cargo N° 137 de fecha 30.06.2006, emitido en contra de la empresa " AGROCOMMERCE S.A. "

 

2.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.-

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.-