Fallo de Segunda Instancia N° 308, de 02.11.2010

RECLAMO JUICIO ROL 119, DE 30.07.2009
ADUANA LOS ANDES
CARGO N° 920.183, DE 14.05.2009
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 6780485755-6, DE 22.01.2009
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1939, DE 07.12.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 15.12.2009

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio N° 0023, de 12.01.2010, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes. Apelación a Fallo de Primera Instancia.
 

CONSIDERANDO

 

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno  (fs. 1), al determinarse que en los ítemes N°s 3 y 4 de la Declaración de Ingreso Importación N° 6780485755-6, de 22.01.2009, procede la aplicación del Régimen General de Importación, argumentando que si bien resulta improcedente la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, sería aplicable, en lo que corresponda, el Acuerdo de Complementación N° 16 con Argentina, considerando muy especialmente la Preferencia Arancelaria Regional (PAR-4).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26), determina confirmar el Cargo, por cuanto en su petición subsidiaria de aplicar el Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Chile-Argentina, el recurrente no acompañó los documentos necesarios exigidos en la Resolución N° 252, de 04.08.1999, para calificar dicha preferencia arancelaria.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. veintinueve (fs. 29) el recurrente manifiesta que se estaría dando  cumplimiento a los requisitos específicos de origen establecidos en la Resolución N° 252, de 04.08.1999, que aprobó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, con la presentación de los certificados firmados y sellados por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, mediante los cuales el proveedor confirma que las materias primas sufren un salto de partida, producto de un proceso de transformación, lo que les permite acogerse al beneficio de la Preferencia Arancelaria Regional N° 4.

Que, dicho salto de partida se encuentra aprobado en el Capítulo I, artículo primero, literal c) del referido texto consolidado al establecer que también se consideran originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales.

 

Que, por su parte, el Capítulo II, artículo séptimo exige la presentación de una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que corresponden de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Primero. Dicha declaración puede ser expedida por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate.

 

Que, la declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada, en todos los casos, por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador y el Certificado de Origen debe ser expedido en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes que figura en el Anexo 4 de la referida Resolución, acorde lo establecido en sus artículos décimo y decimocuarto, respectivamente.

 

Que, dado que las declaraciones aportadas se encuentran referidas a mercancías similares, objeto de despachos distintos, y el Certificado de Origen fue emitido en el ámbito MERCOSUR, no ALADI, mediante Resolución corriente a fs. cincuenta y cinco (fs. 55), se decretó como medida para mejor resolver, se proporcionara Certificado de Origen emitido en el ámbito ALADI, que ampare las mercancías objeto del despacho y una Declaración que acreditara el cumplimiento de los requisitos de origen, de conformidad al Capítulo II, artículo séptimo, de la Resolución N° 252, de 04.08.1999.

 

Que, los antecedentes proporcionados, fs. sesenta a sesenta y dos (fs. 60 a 62), corresponden a:
-un Certificado de Origen emitido con fecha 08.09.2010, es decir, transcurrido mas de un año desde la fecha de suscripción del documento de destinación, y
-dos certificados relacionados con el cumplimiento de las normas de origen, de fecha 08.09.2009, referidos al  Certificado de Origen N° 02676 de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, idénticos a aquellos anexados a fs. treinta y uno y treinta y tres (fs. 31 y 33).

 

Que, al no contar el despacho con las certificaciones específicas pertinentes, vigentes a la fecha de suscripción del documento de destinación, no resulta procedente acceder a lo solicitado.

 

Que, en mérito a lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese



RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1939, 07.12.2009

 

VISTOS

 

El Reclamo de Aforo de fecha 30.07.2009, interpuesto  por  el  Agente de Aduanas Sr. Jorge Stein Blau, en representación de CIA. MANUFACTURERA DE ACONCAGUA S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.183 de fecha 14.05.2009, que rola a fojas 01(uno).

                                              

Que, a fojas 12 se dio traslado a la  Fiscalizadora emisora del Cargo.

                                              

Que, a fojas 13 y 14 de autos rola informe de la   Fiscalizadora.

 

Que, a fojas 23 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 24.

 

CONSIDERANDO                                    

 

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado  N° 6780485755-6 de 22.01.2009, se efectuó una importación por el ítem 3) y 4), 6.067,67 kilos netos de “Desinfectante; IGENIX; Vainilla y Lavanda; Aerosol, uso domestico, con propiedades aromáticas; clasificado en la posición Armonizada 3808.9419, posición arancelaria Armonizada y Mercosur 3808.40.10, ACEM 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

                                              

Que, como resultado de la Revisión Documental a Posteriori, practicada por la funcionaria Fiscalizadora Sra. Ana M. Miranda Hurtado, se formuló el siguiente Cargo: Motivo: Origen, cuyo tenor es el siguiente:

“En Revisión Documental a posteriori, efectuada a los antecedentes de la carpeta de despacho de la DIN, se observa que el item  3) y 4),  se declara “Desinfectantes; Igenix; Lavanda; aerosol, uso domestico, con propiedades aromáticas, en la posición arancelaria 3808.9419 y Naladisa 3808.4010.-

La Factura Comercial Nr. 001-00000388 de 07.01.2009 emitida Delma S.A., y Lista de empaque y Certificado de Origen Nr. 000361, señalan igualmente que se trata de Desinfectantes diferentes aromas.-

Este producto tiene como componente activo 2-Fenilfenol según lo señala CDA  Nr. 0962 del SNS, el cual no se encuentra negociado en el Acuerdo ACE 35 Chile-Mercosur, el que en su apéndice 3, numeral 7, señala “ elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los Países signatarios”.

Por los motivos anteriormente indicados y dado el incumplimiento de la normativa vigente del Acuerdo ACE 35 Chile-Mercosur, se aplica Régimen General a la destinación Aduanera cuestionada.

                                                                   

Que, el reclamante impugna el  Cargo argumentando lo siguiente:

 

1.- A partir de la fecha de entrada en vigor el presente Acuerdo, las partes signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos del Alcance parcial de Complementación Económica Nro. 16 y 4, de negociación Nro. 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el mérito del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo”.

 

2.- Lo anterior significa que mantienen su plena vigencia las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo, a lo anterior se suma que la Preferencia  Arancelaria Regional PAR-4 se encuentra vigente, por cuanto procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio ante la negación del trato preferencial Mercosur, esta es aplicable  a la PAR-4, ya que no están exceptuadas en la correspondiente Lista de Excepciones a la preferencia Arancelaria Regional.

 

3.- Por lo anteriormente expuesto, no corresponde la aplicación del Régimen General en la importación.

 

4.- De acuerdo a lo indicado se respalda la solicitud, adjuntando un Certificado del Proveedor Sres. Delma S.A., mediante se declara que el producto Igenix se produce con componentes tanto originarios como no originarios del Mercosur, los cuales son sometidos a un proceso de transformación industrial, cumpliendo con el salto de partida, ya que los componentes químicos no originarios, 2Fenil Fenol y Nitrito de Sodio, corresponden a las posiciones 2907.19.20 y 2834.10.10 respectivamente y el producto elaborado, desinfectante Igenix, se clasifica bajo la posición arancelaria 3811.6.03.Cumpliendo con la Norma de Origen que indica que el valor CIF de los insumos importados no supera el 40% del valor FOB de exportación, teniendo entonces, un 0,53% de participación.

 

5.- Como último, la Declaración Jurada emitida por la empresa exportadora argentina se encuentra firmada y sellada por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, respaldándose el cumplimiento de las Normas PAR-4 para este producto.

 

6.- Por lo que se solicita dejar sin efecto el Cargo Nro. 920.183, correspondiente a la DIN Nro. 6780485755-6 de 22.01.2009, y en Subsidio se proceda a aplicar en lo que corresponda, el Acuerdo de Complementación Nro. 16 Chile-Argentina, considerando muy especialmente la aplicación de la preferencia Arancelaria Regional.

 

Que, evacuado el informe de la  funcionaria Fiscalizadora Sra. Ana M. Miranda Hurtado que rola a fojas 13 (trece)  y 14 (catorce) de autos, explica que:

 

1.-  Que, los productos indicados tienen como componente activo 2-Fenilfenol, según lo confirma CDA Nr. 0962 del S.N.S., el cual  no se encuentra negociado en el Acuerdo ACE 35 Chile-Mercosur, el que en su apéndice 3, numeral 7, señala “ elaborados en base a principios activos”, producidos en el territorio de los Países signatarios. El Certificado de Origen N° 000361 emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, indica en su recuadro 13 (Normas de Origen), anexo 13, art. 4, apéndice 3, numeral 7, que corrobora lo anterior.

 

2.- En primera instancia, claramente el Despachador de Aduanas reconoce que el producto desinfectante Igenix, Aerosol, posee principio o componente activo que no se encuentra negociado en el Acuerdo ACE 35 Chile-Mercosur, y que se declaró en la DIN 6780485755-6, con el Acuerdo Comercial 5.00 y posición Naladisa 3808.4010.

 

3.- Que, es un desinfectante en cual tiene como norma de Origen Anexo 13, Art. 4°, Apéndice 3, Numeral 7, esto significa que está obligado el producto a cumplir lo señalado en el apéndice 3, numeral 7, que dice “elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios”. Al decir producidos, significa originarios, de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

4.- Como último todos los alcances que hace mención el Despachador de Aduanas en su presentación, no corresponden a materias en discusión respecto al Acuerdo Chile-Mercosur, sino al Acuerdo de Complementación N° 16 Chile-Argentina, Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, al que debió acogerse en su debida oportunidad.

                                                

Que, existiendo controversia entre las partes se recibe la Causa a Prueba y se fijan como  Punto de Prueba  el siguiente:

“ Acredítese por la parte Signataria Exportadora, el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecido en el artículo 4 del Anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3, N° 7 Anexo 13 Acuerdo Mercosur tanto en el fondo como en la forma, para el producto “DESINFECTANTE  IGENIX; Vainilla y Lavanda, (Cod. CMA80013-CMA80014), clasificados en la pda. 3808.9419.

                                                      

Que, en la rendición de la prueba solicitada, el reclamante adjunto copia Certificado  del Proveedor en el cual indica que las materias primas Fenil-Fenol y Nitrito de Sodio no son originarias de los países participantes del Acuerdo.

                                              

Que, como consecuencia de lo anterior, no aplica la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 N° 7 ACE-35”…. Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas de la Pda. 3808 deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.”

                                              

Que, de acuerdo a lo antes expuesto, la mercancía presentada a revisión no es originaria de Argentina por cuanto su componente activo es originario de un país que no es parte del acuerdo ACE 35, y por lo tanto no califica para acogerse a MERCOSUR.

                                                                                   

Que,  en cuanto a su petición Subsidiaria de aplicar el ACE-16 Chile-Argentina, el recurrente no acompañó los documentos necesarios exigido en la Resolución N° 252 de 04.08.1999, para calificar a dicha Preferencia Arancelaria, por lo que tampoco se dará a lugar a dicha petición.

                                              

Que, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, para calificar a la preferencia arancelaria del ACE-35 MERCOSUR y tampoco para el ACE-16 Chile-Argentina,  se resuelve la confirmación el Cargo N° 920.183 de 14.05.2009.

 

TENIENDO PRESENTE                                     

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

R E S O L U C I O N  

 

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920.183 de 14.05.2009, emitido por esta Administración en contra de CIA. MANUFACTURERA ACONCAGUA S.A.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.