VALORACION: RESOLUCION N° 261

 

 

 

RECLAMO N° 484 DE 24.08.2009

ADUANA DE IQUIQUE

 

VISTOS:

 

La reclamación deducida por el Sr. Francisco J. Pinochet Tolosa, quien se encuentra investido de poder para actuar en representación de la firma importadora GONFRASEMA S.A.C., mediante la cual se impugna la formulación del Cargo N° 7085 de 05.07.2009, en el que se eleva el valor de la camioneta marca FORD modelo EXTENDED CAB PICKUP 4.6 V8 4x4 año 2008, VIN 1FTRX14W48FC15400, declarado en el documento de importación N° 3140145114-8 de 29.04.2009, cuyo propietario es el Sr. José Agustín Vásquez Araya.   

 

La Resolución Exenta N° C-10092 de 20.11.2009, Fallo de Primera Instancia que confirma la formulación del Cargo antes señalado.

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, en la Avanzada Aduanera de Quillagua el fiscalizador con fecha 29.05.2009 procede a realizar el examen físico de la camioneta antes descrita, y por otro lado, el análisis de los documentos de base que se acompañan, llegando a la conclusión de que el vehículo se encuentra subvalorado, en consecuencia, basado en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, ha estimado que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de importación.

 

2.-Que, tomando como fundamento lo antes expresado, y en consideración a que el Valor Aduanero de US$ 11.000,00, estipulado en la Factura de Importación N° 02174 de 28.04.2009, expedida en la Zona Franca de Iquique, no corresponde a un valor real, objetivo y cuantificable, el fiscalizador ha ejercido el mecanismo de la duda razonable a través del procedimiento contenido en el numeral 5 del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 DNA, el que tiene su sustento legal en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la O.M.C.y en el artículo 69 de la ordenanza de Aduanas.

 

3.-Que, en este contexto, el fiscalizador ha tomado como base para los efectos de la comparación, valores que se ofertan en los mercados de Estados Unidos de América, correspondientes a una camioneta  marca  FORD  modelo   F150   SUPER   CREW   2008,  de  los  cuales  se  eligió  el  más  bajo  ascendente a US$ FOB 33.972, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer Método de Valoración del Acuerdo. Por otro lado, dicho profesional en la determinación del valor del vehículo, conforme con lo preceptuado en el numeral 8.1.2 del Subcapítuo Segundo capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 DNA, ha aplicado el Método del Último Recurso, mercancía similar, al obtener la información relativa al precio del vehículo vía Internet, la que también está basada en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del valor de la OMC, debiendo cumplir por consiguiente, con las directrices a que se refiere el tercer Método de Valoración del Acuerdo, es decir, con el Concepto de mercancía Similar y con los Requisitos, los que deberán aplicarse de manera flexible.    

 

4.-Que, sin embargo, se incurrió en un error al tomar como base el precio de una camioneta que no cumple con el concepto de Mercancía Similar, en razón, a que corresponde a un modelo F150 Super Crew 2008, que es distinto al modelo Extended Cab Pickup (Super Cab) 2008, de la camioneta materia de esta reclamación, y que presenta un valor más elevado. Además, dado que la importación está referida a una camioneta sin uso, importada desde la Zona Franca de Iquique con anterioridad al 30.04.2009, en ningún caso debió utilizarse el precio de un vehículo transado en los mercados de USA, que registra 24.798 millas recorridas equivalentes a 39.899,98 kilómetros, debido al requisito establecido en el Informe N° 7 de 26.03.2001, de la subdirección jurídica, en el sentido de que el vehículo, para que se considere sin uso, debe tener el kilometraje estrictamente necesario para efectuar sus traslado desde el exterior al país de importación.       

 

5.-Que, consecuencialmente con lo planteado en los párrafos que anteceden, se ha solicitado al importador la información mediante la cual se acredite que el valor asentado en la factura comercial representa efectivamente el valor de transacción del vehículo, sin embargo, no se hicieron llegar ante el Tribunal de Primera Instancia los antecedentes requeridos, y por lo tanto, se desestima el valor consignado en el documento de destinación y se formula el respectivo Cargo, en el que se fija un nuevo valor basado en los antecedentes contenidos en los considerandos que preceden.

 

6.-Que, es necesario subrayar, que se encuentra agregada al expediente la Transferencia Bancaria de Divisas efectuada a través del Banco de Chile de la ciudad de Copiapó, al vendedor Srs. Pacific Car Exports, LLC, y en la que se indica como comprador al Sr. José Vásquez Gallardo, nombre que no coincide exactamente con el del dueño de la camioneta FORD, lo que lo invalida para ser considerado un documento con el que podría demostrarse en forma inequívoca que el precio realmente pagado o por pagar ha sido remesado al vendedor de las mercancías. Este tipo de documentación reviste gran importancia, siempre que se trate de antecedentes fidedignos, con los que podría comprobarse el pago de la mercancía al extranjero (Ver Nota Interpretativa al artículo 1° del Acuerdo).

 

7.-Que, en este orden de ideas se debe señalar que el Sr. Francisco J. Pinochet Toloza mediante su reclamación ha planteado que el propietario de la camioneta antes individualizada, Sr. José Vásquez Araya, efectuó la compra del vehículo en la ciudad de Miami, EE.UU. de América, al vendedor Srs. Pacific Car Exports, LLC SAC, en la suma de US$ 9.800,00.  

 

8.-Que, el peticionario a través de su alegación puntualiza que los distribuidores de automóviles nuevos, se han visto en la necesidad de liquidar los sobre stock de vehículos a precios de fábrica, debido a la crisis económica que afecta al país, y agrega, que el mercado mayorista funciona bajo un sistema de subasta de acceso restringido, el que opera sólo para los socios mayoristas con licencia, denominados Dealers, grupo del que forma parte la firma Gonfrasema S.A.C., quien hizo posible, dado su investidura, que el Sr. José Vásquez accediera a ese mercado y concretara la compraventa de la camioneta que nos ocupa, a un precio rebajado.                  

 

9.-Que, por otra parte el reclamante sostiene que posteriormente, la camioneta es ingresada a la Zona Franca de Iquique desde donde es importada al resto del país por la firma GONFRASEMA S.A.C., quien puso a disposición del propietario del vehículo los medios conducentes a la internación definitiva del vehículo, mediante la Declaración de Ingreso materia de esta controversia, en la que se declara un Valor Aduanero de US$ 11.000,00, conforme lo estipulado en la Factura de Importación N° 02174 de 28.04.2009, de la Aduana de Iquique, antes citada.

 

10.-Que, cabe resaltar que en el momento de la emisión del Cargo la valoración debió fundamentarse en el valor de una camioneta con  características similares a la mercancía objeto de valoración, que tenga la misma marca y modelo que el vehículo motivo de la presente controversia. Para cumplir con este objetivo la fijación del precio debió fundarse en lo dispuesto en el numeral 8 del Subcapítulo Segundo capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 DNA. Conforme con lo planteado el valor de un vehículo sin uso con 0 millas recorridas, que se ciñe al concepto y requisitos de una mercancía similar, aplicados con flexibilidad razonable, equivale a la suma de FOB US$ 26.493,83 (Price Invoice).   

 

11.-Que, en el ámbito de las consideraciones vertidas precedentemente de debe concluir que procede confirmar la formulación del Cargo respectivo, no obstante que debe ser modificado en los siguientes términos: 

 

Donde dice valor determinado US$ 35.642,81, debe decir US$ 28.015,08.

 

Donde dice monto en defecto  US$ 24.642,81, debe decir US$ 17.015,08               

 

Donde dice Ad-Valorem 223)   US$   1.478,57, debe decir US$  1.020,90

 

Donde dice I.V.A.             178)  US$   4.963,06, debe decir US$  3.426,84                         

 

Donde dice total               191)  US$   6.441,63debe decir   US$  4.447,74  
                                  

TENIENDO PRESENTE: 

                       

Las normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, Ley 18.483, Informe N° 7 de 26.03.2001, Subdirección Jurídica y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:   

 

RESOLUCIÓN:  

 

CONFÍRMASE LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 7085 DE 05.07.2009, EL QUE DEBE SER MODIFICADO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO N° 11 DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS