Fallo de Segunda Instancia N° 313, de 04.11.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 350, DE 04.12.2007
ADUANA VALPARAISO
D.U.S. N° 2386279-4, DE 18.06.2007
DENUNCIA N° 148.296, DE 11.07.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 208, DE 18.11.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 21.11.2009

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1357, de 30.11.2009, de la Secretaria de Reclamos de Aforo de la Aduana de Valparaíso.   

CONSIDERANDO

 

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 148.296, de 11.07.2007, formulada por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por DUS Nº 2386279, de 18.06.2007, consistentes en desperdicios y desechos de cobre, trozos provenientes de alambre brillante de cobre desechado, solicitados a despacho por la posición 7404.0019 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

Que, la denuncia individualizada se fundamenta en la diferencia que se ha constatado entre la clasificación arancelaria de las mercancías consignada por el Despachador en la respectiva declaración de exportación y la que se determinó como resultado del aforo físico en origen practicado por el fiscalizador, operación en la cual estimó que la clasificación de la mercancía procede por la posición 7408.1190, que ampara  los demás alambres de cobre refinado con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm.           

 

                                  

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, además de diversas consideraciones arancelarias, que las instrucciones emitidas por el Servicio de Aduanas sólo han regulado o establecido mecanismos de control para las exportaciones de cobre. Las instrucciones dictadas por la Comisión Chilena del Cobre se refieren a la exportación de desperdicios y/o desechos de cobre, proporcionando una definición de desperdicio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

 

Que, tal como se señala en la sentencia de Primera Instancia, en sus informes de fecha 12.12.2007 y 03.07.2009, el Fiscalizador asevera, entre otros, que las mercancías no son alambres de cobre de la posición 7408.1190 como señaló en la denuncia, sino que son cables de cobre de la partida 7413.0000, que presenció el proceso de limpieza, el llenado en sacas y el ingreso al contenedor de las mercancías del primer embarque, por lo que sólo puede dar fe de lo realizado en su presencia. La diferencia entre lo presentado en el primer embarque y el segundo es la limpieza de la mercancía. En el segundo embarque la mercancía se presenta libre de residuos que acusen haber sido limpiada.  

 

 

Que, continúa, los cables tienen una longitud mayor de tres metros y están en sacas, como se puede observar en fotografías adjuntas. 

 

 

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar la denuncia, con la salvedad que la clasificación de la mercancía procede por la el ítem 7413.0000, en consideración al informe del Fiscalizador que efectuó el aforo físico, a lo señalado en las Notas Explicativas de la Sección XV y de la partida 74.13, y al fallo de aforo emitido por Resolución N° 423, de 21.07.2008, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

Que, mediante Registro N° 81334, de 01.12.2009, de la OIRS de la Dirección Nacional, el recurrente interpuso recurso de apelación en forma extemporánea y ante Tribunal incompetente.   

 

 

Que, analizadas las fotografías aportadas por el Fiscalizador que efectuó el aforo físico en origen se puede observar que, efectivamente, las mercancías no son alambres sino que son cables de cobre sin aislar para la electricidad

 

 

Que, para los efectos de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías verificadas físicamente por el Fiscalizador, es imprescindible remitirse a las Notas Explicativas de la partida 74.04, que comprende los desperdicios y desechos de cobre. En dicha Nota se señala que las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 72.04 son aplicables mutatis mutandis a los desperdicios de la partida 74.04. Agrega la Nota que los desperdicios de cobre de esta partida comprenden principalmente los lodos del trefilado del cobre mezclados con los líquidos lubricantes utilizados durante el trefilado.    

 

 

Que, en virtud de lo anterior, en la partida 74.04 se clasifican los desperdicios y desechos de cobre tal como se definen en la Nota 8 a) de la Sección XV, vale decir, desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, desgaste u otra causa.

 

 

Que, las Notas Explicativas de las partidas 72.04 y 74.04 disponen que estos productos, llamados comúnmente “chatarra”, son de naturaleza muy variada y se presentan habitualmente en las formas siguientes:


1)Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado del cobre, por ejemplo, las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o perfiles.    


2)Las manufacturas de cobre, ya definitivamente inutilizadas como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos.

 

 

Que, agregan dichas Notas, los desperdicios y desechos se utilizan generalmente para la recuperación del metal por fusión o para la preparación de productos o compuestos químicos.

 

 

Que, de acuerdo a los antecedentes allegados al expediente, entre ellos, principalmente, las fotografías a fs. 36 (treinta y seis) y los informes del Fiscalizador a fs. 37 (treinta y siete) y 65 a 66 (sesenta y cinco a sesenta y seis),                                                   y considerando la definición arancelaria de la chatarra, se debe concluir que los cables en controversia no tienen la característica de ser resultantes de la fabricación o mecanizado del cobre (tales como torneaduras, limaduras o despuntes) y tampoco son manufacturas de cobre definitivamente inutilizadas como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, sino que son cables de cobre de más de tres metros de longitud presentados en sacas, perfectamente utilizables para el fin que fueron fabricados, por lo que su clasificación procede por el ítem 7413.0000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

                                                          

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 208, DE 18.11.2009

 

VISTOS

 

 

 El formulario de Reclamación N° 350 de 04.12.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan E. Sánchez,  por cuanta de METALTRADE S.A., R.U.T. N°. 99.541.350-7, mediante el cual solicita se deje sin efecto denuncia Artord. 174 a la clasificación cursada a DUS N° 2386279-4/10.07.2007, por cuanto la señalada clasificación está errada (7404.0019), correspondiente por lo tanto la 7408.1190, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

La Resolución S/N de fecha 15.09.2008, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, que ordena retrotraer el expediente al estado de emitir por parte del Fiscalizador un nuevo informe al tenor de los argumentos y antecedentes aportados por el recurrente.

 


CONSIDERANDO

 

 

1.- Que, mediante DUS  N°. 2386279-4/10.07.2007, se exportó desperdicios y desechos de cobre correspondiente a 26.000,00 KN, señalando para ello lo indicado en factura 01190/29.06.2007.

 

 

2.- Que, el recurrente expone:

 
-
Solicita se deje sin efecto la denuncia 148296 de fecha 11.07.2007, la que fue  cursada en el momento de realizar la operación de aforo en origen, por cuanto dicha mercancía no sería chatarra como se indica en DUS, sino que serían alambres de cobre nuevo.
-Indica que dicha mercancía fue adquirida en el mercado local en el estado que se presenten, usualmente forrados en plástico u otro tipo de material aislante. Señala además que los importadores extranjeros solicitan dicha mercancía limpia, situación que obliga en consecuencia a eliminar el material aislante.
-Luego al momento de realizar el aforo de la DUS que nos ocupa los ejecutivos responsables de la empresa Metaltrade S.A., al saber que sería el mismo fiscalizador que realizaría la operación dieron instrucciones de procesar internamente el material, lo que generó como consecuencia que al momento efectivo de la revisión el fiscalizador concluyera que se trataba de material nuevo, procediendo en finalmente a modificar la partida arancelaria de 7404.0019 a la de 7408.1190.
-Es importante dejar constancia que el producto exportado es el mismo en los dos embarques, el que habría sido presentado en el primer momento al fiscalizador que realizó el aforo, especialmente en su forma de presentación, calidad, tipo de razones operativas se realiza en dos envíos consecutivos.  
-Finalmente luego de un análisis de las normas que regulan el procedimiento de exportación de chatarra de cobre, concluye que sería factible dejar sin efecto la denuncia objeto de este reclamo.

 

 

3.-  Que, a fojas 37, por Of. 101/07 de fecha 12.12.2007, el fiscalizador señor Juan Carlos Guerrero, de esta Dirección Regional, informa:

 
-
No le consta el procedimiento de eliminación del material aislante, por cuanto al momento de aforo se constató que era alambre de cobre sin aislar, el que fue fotografiado (foto que rola a fojas 36).
-En consecuencia de lo anterior se procedió a cursar denuncia y posterior modificación de la partida arancelaria declarada, quedando finalmente como 7408.1190.
-Finalmente indica que las Notas Explicativas son claras en la definición de “desperdicios y deshechos metálicos” de las que se pueden desprender que se trata de manufacturas que se encuentran inutilizables por rotura, corte, desgaste u otro motivo, no siendo este el caso.
-En consecuencia luego de la revisión de los documentos aportados se pudo verificar que en primer momento se modifico la partida por la 7408.1190, pero con mayores antecedentes verifico que le corresponde la partida 7413, la que indica cables, trenzas y artículos similares, de cobre sin aislar para electricidad.
-En definitiva conforme lo señalado por el fiscalizador informante la mercancía procede ser clasificada en la Pda. 7413 del Arancel Aduanero.

 

 

4.-  Que a fojas 39 y 40 por Res. S/N°/2008 y Ord. N° 090/22.01.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

 

5.- Que con fecha 01.02.2008 venció el plazo para presentar respuesta a la causa a prueba, dictándose en consecuencia autos para sentencia el 04.02.2008.

 

 

6.- Que a fojas 41 el recurrente responde causa a prueba siendo esta extemporánea, razón por la cual no es considerada.

 

 

7.- QUE a fojas 61 y 62 rola Resolución S/N de fecha 15.09.2008, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, la que en su parte resolutiva indica que se debe retrotraer el expediente al estado de emitir el fiscalizador informante un nuevo Informe al tenor de los argumentos y antecedentes presentados par el recurrente.

 

 

8.  QUE, a fojas 65, mediante Of. N° 60 de fecha 03.07.2009 el fiscalizador señor Juan Carlos Guerrero, de esta Dirección Regional informa:


-Efectivamente presenció el proceso de Iimpieza del primer embarque.
-En esa oportunidad solo se presentó la mercancra correspondiente al primer embarque y no al segundo.
-La diferencia entre el primer embarque y el segundo, es que en el primero el fiscalizador fue testigo presencial de la limpieza de las mercancias, en cambio, en el segundo caso estas se presentaron limpias, como consta en fotos que se adjuntan a fojas 36.
-Los cables efectivamente tienen una longitud mayor de tres metros y se presentan en sacas.
-Con respecto a las normas ISRI estas regulan las relaciones de compraventa entre entes privados y no seria el caso que nos ocupa.

 

 

9.- QUE, a fojas 67 y 68 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 939/19.08.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

 

 

10.  QUE, con fecha 27.08.2009, se recibe respuesta de causa a prueba y posteriormente se dictan autos para sentencia.

 

 

11. QUE, este Juez considera necesario mencionar las siguientes consideraciones, a saber:

 

-EI Diccionario de la Real Academia Espanola establece para la palabra “TRENZAS: Conjunto de tres o mas ramales que se entretejen, cruzandolos alternativamente"; y para la palabra "CABLE: : EI construido con alambres torcidos en espiral".

-Las notas explicativas señalan para la partida 74.13: "... Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 73.12 son apf,cables mutatis mutandis a los articulos de esta partida... "

-Las notas explicativas señalan para la partida 73.12: “... Esta partida comprende los cables de cualquier dimensión obtenidos por yuxtaposición y torsión apretada de dos o mas alambres de hierro o de acero o de dos o mas de los elementos asi formados (torones). Siempre que conserven el caracter de manufacturas de alambre de hierro o de acero, estos cables pueden llevar un alma de materias textiles  o estar revestidos de textiles, plasticos, etc...”, “ Los cables son norma/mente de seccion redonda, pero la partida cubre igualmente los de seccion cuadrada o rectangular compuestos de alambres o cables trenzados (trenzas) ... "

-Con respecto al concepto de DESPERDICIOS Y DESECHOS DE COBRE, podemos señalar que las Notas Explicativas definen Desperdicios y Desechos como" ....los desperdicios y desechos metaticos procedentes de la fabricacion o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa ... "

-En fotograffa, a fj. 36, se observa claramente que se trata de cables trenzados, los que fueron presentados en desorden pero no por eso dejan de tener su calidad de cables. Estos cables tienen por lo tanto la calidad de usados, debido a que si fueran nuevos se presentarian perfectamente etiquetados, ordenados y/o en bobinas, pero no se encuentran inutilizados por el corte de que fueron objeto, ya que resulta perfectamente factible su utilización para algun otro fin.

-Cabe hacer presente que el recurrente en su escrito de apelación al Fallo de Primera Instancia menciona que su representado debió cumplir en la venta con las regulaciones de las Normas ISRI, "... base sobre la cual se ha efectuado el acuerdo de venta al exterior ... ", teniendo por lo tanto la calidad de chatarra y no de "alambre de cobre", lo anterior pierde relevancia cuando consideramos que (fj. 66) se actuó conforme lo señalado en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, Sección XV.

-A mayor abundamiento, como jurisprudencia, se puede mencionar el Fallo 423/21.07.2008 del senor Juez Director Nacional de Aduanas, en el que se señalan los requisitos basicos que debe tener una mercancia para poder ser considerada como chatarra y/o desperdicio y en ccnsecuencia poder clasificarse en la Pda. 74.04.; en el caso que nos ocupa estas mercancias no han perdido su esencia para ser consideradas como desecho de cobre, ya que se trata de cables, trenzas de cobre, presentados como tal al momento de su aforo, quedando en consecuencia clasificadas en la Partida 7413.0000 del Arancel Aduanero.  

 

12. QUE, de acuerdo a lo considerandos vertidos, el analisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, las Notas Explicativas Sección XV que señala que procede la partida que comprende cables, trenzas y articulos similares de cobre, sin aislar para electricidad, (7413.000) y no la sustentada por el recurrente, de conformidad a los antecedentes expresados, por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia determina que se confirma la denuncia N° 148296/11.07.2007.

 

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN

 

 

1.- CONFIRMASE la denuncia N° 148296 de fecha 11.07.2007 de acuerdo a lo expresado en los considerandos, quedando en consecuencia la DUS N° 2386279­ 4/10.07.2007 como sigue:

 

DONDE DICE                                  DEBE DECIR

7404.0019                                        7413.0000

 

 

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE