Fallo de Segunda Instancia N° 316, de 04.11.2010

RECLAMO JUICIO ROL 29, DE 15.01.2009
ADUANA METROPOLOTANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3260046540-5, DE 23.12.2008
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 403, DE 03.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 11.08.2009


VISTOS

Estos antecedentes; Oficio N° 075, de 21.01.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia, en el entendido que su fecha de emisión es el 03.08.2009 y no como se establece a fs. dieciséis (fs. 16).

 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 403, DE 03.08.2009                                   

 

VISTOS  

 

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación del señor HERNAN RIADI ABUSLEME, R.U.T. Nº 4.337.926-7, mediante la cual reclama la clasificación aplicada en la Declaración de Ingreso DIPS Normal N° 3260046540-5 del 23.12.2008, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1.- Que, a fojas 1, se declaró en la citada DIPS, tres bultos con 45,80 Kb., conteniendo un notebook, teclado y un video juego, clasificados en las Partidas 8471.3000, 8471.6040 y 9504.1000, del Arancel Aduanero, por un valor FOB US$ 1.159,80 Y CIF US$ 1.458,20, con aplicación de régimen general, con un advalorem del 6%;

 

 

2.- Que el recurrente, a fojas 5, señala que los artículos que se nacionalizaron correspondían a artículos de equipaje, y adjunta pasaporte con el ingreso y salida del país, en base a Resolución N°6125/2008, correspondería incluirlo al concepto de equipaje, cuya clasificacion procede por la posición 0009.0100 del Arancel Aduanero;

 

 

3.- Que se adjunta fotocopia del Pasaporte del señor Gonzalo Riadi Mahias, R.U.T. N° 8.662.084-7, donde consta Salida en Septiembre del 2008 y el Ingreso el 01.01.2009;

 

 

4.- Que la Fiscalizadora Sra. Viola Chávez Rivera, en su Ord. N°106, de fecha 12.05.2009, a fojas 11, indica que no corresponde acceder a lo solicitado, por cuanto la persona que figura como pasajero individualizado en fotocopia del pasaporte es el señor Gonzalo Riadi M., y la persona que se registra como Consignatario en DIPS es el señor Hernan Riadi A.,

 

 

5.- Que la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 12, se requiere la efectividad que la mercancía amparada por DIN 3260046540-5, consignada al señor Hernan Riadi Abusleme, le procede la Partida 0009.0100 del Arancel Aduanero, y adjuntar los documentos base del despacho, la que fue notificada mediante Oficio N°749, de fecha 03.07.2009, la cual no fue contestada;

 

 

 

6.- Que la Nota Legal N°4, de la Partida 0009.0100 del Arancel Aduanero, señala: "Podrán importarse al amparo de esta partida de equipaje y las mercancías que, cumpliendo los requisitos en ella señalados, ingresen conjuntamente con el viajero. Dichas especies tendrán igual tratamiento, cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que vengan consignadas a su nombre en el manifiesto o guía correspondiente. EI Director Nacional de Aduanas, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar el plazo señalado en el inciso anterior.";

 

 

7.- Que conforme a los antecedentes aportados por el recurrente, y lo anteriormente citado, este Tribunal resuelve no acceder a lo solicitado;

 

 

8.- Que no existe jurisprudencia sobre esta materia.

 

 

TENIENDO  PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

 

 

1.- NO HA LUGAR  a lo solicitado.

 

 

2.- CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso DIPS Normal N° 3260046540-5, de fecha 23.12.2008, de esta Dirección Regional, consignada al Sr. HERNAN RIADI ABUSLEME.

 

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.