Fallo de Segunda Instancia N° 317, de 04.11.2010

RECLAMO N° 1289, DE 13.11.2008
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 4030013802-2, DE 13.08.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 422, DE 25.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 07.09.2009

VISTOS

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 71, de  21.01.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que, se impugna el Oficio Ordinario N° 2260, de 09.09.2008, de la Jefa del Subdepartamento Procesos Técnicos de la Aduana Metropolitana, por el cual se denegó el trato arancelario preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China a las mercancías amparadas por D.I. N° 4030013802-2, de 13.08.2008, que ampara una partida de reproductores de sonido MP3 solicitados a despacho bajo régimen general de importación. El trato preferencial fue denegado debido a que el certificado de origen no cumple con lo instruido por la D.N.A. mediante Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007, al indicar en su casilla 13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

 

Que, el recurrente manifiesta, entre otros, que los bienes cuentan con certificado de origen válido, cumplen con las demás formalidades legales establecidas en el tratado y los derechos causados en la importación están debidamente pagados. También alega la improcedencia de la causal invocada en el Oficio N° 2260 para denegar el régimen de origen, además de sostener que el Oficio Circular 245/2007 no es aplicable por ser de fecha posterior a la de tramitación de la D.I. y no haber sido publicado en el Diario Oficial de la República.    

 

 

Que, continúa, el análisis de los antecedentes del despacho teniendo como base para dicho análisis las normas del Tratado que se mencionaron antes, permite concluir que el productor y el exportador son la misma persona (campo 1 y 2 del certificado de origen), en tanto que el emisor de la factura es un tercero, quien además, posee la característica de estar situado en un Estado que no forma parte del Tratado invocado. En el campo 6 del certificado se mencionó el nombre, dirección y país del productor en la Parte originaria, mientras que en el campo 13 se mencionó el número y fecha de la factura y el valor facturado.    

 

 

Que, por último, solicita se aplique el artículo 37 del Tratado, que contempla la verificación de origen.

 

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió denegar el régimen preferencial invocado en consideración a que tratándose de una operación triangular, en el recuadro 13 del certificado de origen se indica la factura emitida por el vendedor y no la del exportador chino, contrario a lo que dispone el Capítulo V del TLC invocado y la instrucción reiterada mediante Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas.    

 

 

Que, la apelación del recurrente se basa entre otros, en los siguientes argumentos:

 
-
La D.I. fue legalizada el 13.08.2007, vale decir, 15 días antes de la emisión del Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, por lo que es legalmente improcedente exigir la observancia de una instrucción que se dictó con posterioridad a la legalización del documento de destinación.

 
-
El Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, constituye una instrucción interna del Servicio, es decir, no posee el valor de una norma cuya observancia sea exigible a la generalidad de los usuarios del comercio exterior.

 
-
La sentencia tampoco se pronuncia acerca de la petición expresa en cuento a los mecanismos de consulta contemplados en el artículo 37 del Tratado.   

 

 

Que, agrega, no obstante la claridad de los argumentos, el sentenciador no se pronuncia al respecto, omitiendo referirse a una alegación sustantiva, que incide en el fondo de la cuestión controvertida. El Oficio Circular N° 245/2007

 

 

Que, la Factura correspondiente a la operación en comento es la Nº TN-070614 Re, de 12.06.2007, de la empresa CD GYT, de Corea.                                           

           

                                                          

Que, analizado el Certificado de Origen Nº ZW439F/07/0108, expedido por las autoridades de China con fecha 15.08.2007, se observa que la información del recuadro 6 – Observaciones, corresponde a la exigida en el Tratado puesto que se indica el nombre y dirección del productor de China, la empresa TCL King Electrical Appliances (Huizhou) Co. Ltd. Huizhou Guangdong China.

 

 

Que, de igual forma se puede verificar que la información estampada en el recuadro 13 – Número, fecha de factura y valor facturado, corresponde a la factura, fecha y valor facturado del operador del tercer país no Parte del Tratado.

 

 

Que, el artículo 30 del Tratado en comento, relativo al certificado de origen, establece que el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, ….., de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador (numeral 2), quien entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión ……, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en el Capítulo V (numeral 3).

 

Que, el numeral 4 del mismo artículo dispone que “las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho a examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos ….por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación………, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o………”

 

 

Que, como se puede apreciar, corresponde al exportador que solicita un certificado entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos son originarios, pudiendo las autoridades competentes hacer una revisión de cuentas si así lo estima necesario, actuación que no se podría efectuar si para tales efectos se utilizara la factura del operador del tercer país no Parte del Tratado.

 

 

Que, no obstante lo anterior y ante interpretaciones disímiles sobre el llenado del recuadro 13 cuando hay facturación por un operador de un tercer país no Parte del Tratado, por Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, debidamente difundido y publicado en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, se precisó que debido a que al momento de solicitar el certificado de origen existen dos sujetos, la entidad certificadora y el exportador que solicita el documento, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no Parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por estas razones, en el recuadro 13 del certificado de origen debe consignarse la factura que emita el exportador y no el operador de un tercer país no parte.

 

 

Que, en la especie, en el Certificado de Origen materia de la presente controversia, en el campo 13, se indicó el número de la factura TN-070614, de 15.08.2007, USD 36.000,00, que corresponde a la factura del proveedor de Corea y no a la factura del exportador chino, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III  y artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

 

 

Que, además, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: “ Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

 

Que, respecto de las aseveraciones del recurrente en cuanto a que la única factura que existe es la del operador del tercer país no parte, cabe hacer presente que tal teoría es inaceptable por cuanto, sin perjuicio de que las empresas relacionadas consoliden sus resultados económicos, cada empresa constituye una persona jurídica independiente y, por lo tanto, sujeta a la tributación interna del país en que se encuentre establecida. En este sentido, están obligadas a registrar los hechos económicos que ocurran, así como a preparar y contabilizar los estados contables sustentados en las normas internacionales de contabilidad, las cuales establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a fin de determinar las bases impositivas para los efectos de la tributación en los países en que se encuentren establecidas, respectivamente, la casa matriz y sus sucursales.

 

 

 

Que, por otra parte, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro. Los representantes y vendedores en otros países cursan las órdenes de compra, facturas pro forma, que son reexpedidas a los exportadores en China, los que una vez que están en condiciones de exportar, emiten las facturas comerciales que presentan a las autoridades en China.

 

 

Que, en consecuencia, de conformidad a lo expresado en Considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y demás instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

Que, en relación con las alegaciones del recurrente a fs. 75 y siguientes, se hace presente que la exigencia de indicar el número, fecha y valor de factura está expresamente dispuesta, además, en el recuadro 13 del formulario de certificado de origen.

 

                                                                      

Que, por último, respecto de la medida para mejor resolver solicitada a fs 11, con la finalidad de que se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que no es procedente, por cuanto dicha norma se refiere a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese



RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 422, DE 25.08.2009

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. DIGITAL MUNDO Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 77.911.160-1, mediante la cual viene a reclamar la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N°4030013802-2, de fecha 13.08.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, y a la decisión contenida en el Oficio N°2260, de fecha 09.09.2008, del Subdepartamento Procesos Técnicos de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, que deniega la solicitud de reembolso de los derechos de aduanas cancelados en DIN, por aplicación de las preferencias establecidas en el TLCCH-CH;

 

2.- Que, el Fiscalizador señor Arcadio Contreras A., en su Informe N°42, de fecha 29.07.2009, señala que analizados los antecedentes adjuntos al expediente, el Certificado de Origen N°ZW439F/17/0108, de fecha 15.08.2007, emitido en la República Popular China por Shenzhen Entry-Exit Inspection and Quarantine-Bureau, no cumple en su recuadro 13 con las instrucciones impartidas por Oficio N°245/28.08.2007, por tratarse de una operación triangular en la que la Factura N°TN-070614 de 12.06.2007, se encuentra emitida por Technonia INC., en Korea, operador no parte del TLC, y conforme a las instrucciones del citado Oficio, la facturación que se realice entre el operador de una país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos,  cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar, por lo tanto, en el recuadro 13 del Certificado de Origen, se debe indicar la factura emitida por el exportador en China;

 

3.- Que agrega el funcionario, que de acuerdo a Oficio Ordinario N°13820 de 05.09.2008 y otros, el jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la D.N.A., ha señalado que en el referido recuadro 13, se debe consignar la factura de exportación del operador chino, y no la factura de terceros países no parte del Tratado, y hace mención que el Despachador ha adjuntado fotocopia del Certificado de Origen y no el ejemplar original, como lo indica el Oficio Circular N°465 de 22.09.2006, numeral 5.2.1. letra a);

 

4.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que el Certificado de Origen cumple con las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°245 de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas y adjuntar original del Certificado de Origen N°ZW439F/07/0108, la cual fue contestada el 20.08.2009;

 

5.- Que en respuesta a lo requerido, el recurrente adjunta original del Certificado de Origen solicitado, y señala que conforme al primer punto de prueba, reitera lo señalado en el punto 3 de la reclamación, en que representa la ineficacia jurídica del Oficio Circular N°245/28.08.2007, por tratarse de una instrucción, destinada a los Directores Regionales y Administradores de Aduana, emitida con posterioridad a la fecha de legalización del despacho. Agregando, que el Certificado de Origen, se ajusta a los requisitos establecidos en el Tratado, constituyendo prueba válida para acceder a la preferencia arancelaria;

 

6.- Que el Oficio Circular N°245, de fecha 28.08.2007, de la Subdirección Técnica,  de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante el cual transcribe el Ord. N°11812/03.08.2007, del Departamento Asuntos Internacionales de la D.N.A., referente a los datos a consignar el el recuadro 13 del certificado de origen del TLC Chile – China, señala lo siguiente :

“Al respecto, cabe hacer presente que este Departamento ha sostenido invariablemente que esa factura debe corresponder a una que emita el exportador, en base a los siguientes antecedentes:

–       Como es de su conocimiento, conforme a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el Capítulo V del referido TLC y a las instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de tratarse de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país no parte resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria.

–       Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado.

–       Conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (artículo 30 N°3 y 33).

–       De lo anterior, fluye, que en el momento de soliciar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportadora es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador”.;

 

7.- Que analizados los antecedentes del expediente y las consideraciones vertidas, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, por cuanto la presente importación es una operación triangular, detectándose que en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indica erróneamente la factura emitida por el vendedor y no la del exportador chino, contrariamente a lo que dispone el Capítulo V del Tratado de Libre Comercio, vigente desde el 1° de octubre del año 2006, instrucción que se encuentra reiterada en el Oficio Circular N°245 del 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                              

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso N°4030013802-2, de fecha 13.08.2007,  consignada a los Sres. DIGITAL MUNDO Y CIA. LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.