Fallo de Segunda Instancia N° 318, de 04.11.2010

RECLAMO N° 43, DE 16.11.2009
QUE ACUMULA ROLES N°s 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52
ADUANA DE ANTOFAGASTA
CARGOS N°s: 451, 450, 448, 449, 444, 445, 443, 446, 447 y 442, DE 04.09.2009
DIN N°s 2460242293-K, DE 17.11.2008; 2460236054-3, DE 29.08.2008;
2460219108-3, DE 29.01.2008; 2460228738-2, DE 16.06.2008;
2460213552-3, DE 03.12.2007; 2460196960-9, DE 11.05.2007;
2460207881-3, DE 28.09.2007; 2460197774-1, DE 12.06.2007;
2460231833-4, DE 11.07.2008 y 2460202881-6, DE 27.07.2007,
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 034, DE 13.01.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 14.01.2010

VISTOS 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 079,  de 02.02.2010, del Juez Director Regional de Aduanas de Antofagasta y el Informe N° 029, de 09.08.2010, de la Jefa del  Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que, el agente de aduana impugna la clasificación arancelaria de la mercancía denominada agente auxiliar SK Fert PN, que fue declarada en la subpartida 2904.1000 y que la fiscalizadora al momento de formular el cargo, determinó que la clasificación del producto correspondía al item 3824.9099 del Arancel Aduanero, variando la liquidación propuesta en el documento de importación.

 

 

Que, el Despachador señala que la mercancía es un derivado solamente sulfonado de los hidrocarburos, sus sales y sus ésteres etílicos, de acuerdo a la documentación de base que sirvió para confección la declaración de ingreso y que la partida indicada consta en los Certificados de Origen  de la Comunidad  Europea, así como en las hojas de seguridad y facturas respectivas.

 

Que, la fiscalizadora en su informe señala que la clasificación correcta de la mercancía es en el item 3824.9099, como los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte, de acuerdo a lo señalado en la ficha técnica y en la hoja de seguridad, ya que en esencia se trata de una preparación de una formulación que contiene más de una sustancia, su pureza es sólo de un 39 a un 41%  y además se trata de un preparado que actúa como agente antiaglomerante (anti-caking), soluble en agua, a base de una mezcla de polímeros complejos de carácter no iónico, utilizado en la elaboración de fertilizantes con nitrato de potasio.

                  

                                           

Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Subdepartamento Laboratorio Químico que determinara si es posible efectuar la clasificación arancelaria del producto, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al expediente de reclamo.

 

 

Que, al respecto, el Subdepartamento Laboratorio Químico señaló que considerando los antecedentes técnicos del producto obtenido desde Internet, como forma de comercialización y la ficha técnica, se puede determinar lo siguiente:

 

 

Descripción:

Antiaglomerante agente soluble en agua para los fertilizantes de nitrato de potasio sobre la base de mezcla de complejo de polímeros aniónicos.

 

Especificaciones Técnicas:

Aspecto físico(20° C): polvo color marrón

pH (10%)                  :  6.5 – 8.5

Material volátil (%)   :  3.0 -  5.0    

 

Propiedades Típicas:

Densidad (g/cm³, 20°C) : 0,5

Solubilidad                     : Fácilmente soluble en agua

 

Propiedades de la aplicación:

Condiciones de aplicación: producto normalmente solubilizado en agua (alrededor de 25%).

Dosis recomendadas : 0,7 Kg/Mt.

 

 

Que, el informe del Laboratorio concluye que de acuerdo a la descripción y uso del producto, a lo señalado en la partida 34.02 del Arancel Aduanero y al estudio de la literatura técnica relacionada con este tipo de productos, la mercancía en estudio presenta las características técnicas para ser clasificada como un agente de superficie orgánico del tipo aniónico (agente modificador de la tensión superficial  del agua).

 

 

Que, en la partida 34.02 se clasifican los agentes de superficie orgánicos aniónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor, por lo tanto corresponde que el producto SK Fert PN se clasifique  en el item 3402.1190 del Arancel Aduanero

  

                                                                                                                                       

Que, en mérito de lo expuesto, los demás agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor, se encuentran negociados en el item arancelario 3402.1190 del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y les corresponde la categoría año 7, con una reducción anual de 62.5% a contar del 01.01.2007 y de 75% a contar del 01.01.2008, es decir, con derechos ad valórem de 1,5% y 2,25% respectivamente, según sea la fecha de numeración de la declaración de ingreso.

 

Que, aun cuando la clasificación arancelaria propuesta por la fiscalizadora difiere de la que se pudo determinar en el presente estudio, los derechos dejados de percibir son coincidentes con los indicados en los correspondientes cargos y la liquidación de ellos es correcta.  

 

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

 

2.- Clasifícase la mercancía en el ítem 3402.1190 del Arancel Aduanero Nacional y del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.

 

 

3.- Modifíquese la clasificación arancelaria de los cargos N° 442 al 451, de 04.09.2009, de conformidad al N° 2 anterior.

 

 

4.-En los cargos 442 al 451, de 04.09.09., aplíquese la categoría año 7, con derechos ad valórem de 2,25% y 1,5% respectivamente, según sea la fecha de numeración de la declaración de ingreso  

 

 

5.- Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación.

 

                                                             

 

Anótese y comuníquese


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 34, DE 13.01.2010

 

VISTOS

 

El Reclamo N° 43 (acumula Roles 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52), de fecha 16.11.2009 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez,  en representación de SQM INDUSTRIAL S.A., R.U.T. Nº 79.947.100-0, que rola a fs. 1 y siguientes del expediente.

 

Las Declaraciones de Ingreso que se detallan en el expediente, todas cursadas por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Telleria Ramírez durante el 2008,  y acogidas a preferencias Arancelarias, estipuladas en el   Régimen de Importación AAPCCH-UE.

                                                                      

Los Formularios de Cargo N° 000.451, 000.450, 000.448, 000.449, 000.444, 000.445, 000.443, 000.446, 000.447 y 000.442, todos  de fecha 04.09.2009, que rolan a fjs. Trece (13), y siguientes del expediente.

                                                                      

El Informe Nº 66, de fecha 08.12.2009 de la Fiscalizadora Sra.  Marión Jiménez, que rola a fs. Ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta ( 148 a 156) del expediente.                                                                  

                                                                      

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.                                    

 

CONSIDERANDO

 

 

Que, el Despachador, en representación de MINEPRO CHILE S.A., reclama que mediante los Formularios de Cargo detallados anteriormente, fueron emitidos por los Derechos e IVA presuntamente dejados de percibir en las DIN observadas por la Aduana en la importación de la mercancía AGENTE AUXILIAR SK FERT PN, clasificada en la Partida Arancelaria 2904.1000, determinando una clasificación en la Partida 3824.9099, del Arancel Aduanero.

           

                                                          

Que,  el reclamante señala que la mercancía fue clasificada en la partida 2904.1000 del Arancel Aduanero, como derivado de Sulfonado de los Hidrocarburos, sus sales y sus esteres etílicos, lo anterior de acuerdo a la documentación de base que sirvió de base para la confección del despacho, además señala que la Partida señalada en las Declaraciones en cuestión consta en los Certificados de Origen de la Comunidad Europea, autorizados por la Autoridad correspondiente, así como las hojas de seguridad y Facturas respectivas, de manera que las Declaraciones cuestionadas fueron confeccionadas de acuerdo a los antecedentes anteriormente señalados.

 

 

                                                                      

Que, además el recurrente señala, que la clasificación de las mercancías señalada en los Formularios de Cargo emitidos por la Aduana, corresponde la Clasificación 3824.9099, como Preparado que actúa como Agente antiglomerante, soluble en agua, descripción que se contrapone a lo señalado en los documentos de base de los despachos y que fueron previamente autorizados por la autoridad competente.

           

                                                          

Que finalmente el recurrente solicita, que por lo anteriormente señalado y documentos adjuntos aceptar por reclamados los Cargos N° 000.451, 000.450, 000.448, 000.449, 000.444, 000.445, 000.443, 000.446, 000.447 y 000.442, todos  de fecha 04.09.2009, emitidos en contra de su mandante Sres. SQM INDUSTRIAL S.A. RUT N° 79.947.100-0, y se tenga a bien dejarlos sin efecto.

 

 

Que, traspasados los antecedentes a la Fiscalizadora Sra. Marión Jiménez, esta, mediante Informe N°  66 de fecha 08.12.2009 agregado a fs. Ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta ( 148 a 156) , expresa que,  el fondo de los Cargos señalados anteriormente, se basa en que la clasificación 2904.1000 señalada en las Operaciones de Importación, esta referida a los productos la cual comprende “Derivados solamente sulfonados de los Hidrocarburos, sus sales y sus esteres etílicos ”, y la Partida Arancelaria 3824.9099, propuesta en los Cargos, a “Los demás productos químicos y preparaciones de la Industria Química o de las Industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni contenidos en otra parte”, lo que deriva de lo expresado de lo señalado  en la Ficha Técnica y en la Hoja de seguridad, en esencia se trata de una preparación, de una formulación que contiene más de una sustancia y su pureza es sólo de un 39% a un 41%, en la que además se especifica que se trata de un preparado que actúa como agente antiglomerante (anti-caking), soluble en agua, a base de una mezcla de polímeros complejos de carácter no iónico, utilizado en la elaboración de fertilizantes con nitrato de potasio, que no son el caso de estas mercancías, lo que lo aleja del código arancelario asignado por el Despachador en las DIN señaladas anteriormente, y reafirma lo señalado por la Aduana, en el sentido de clasificarlo como “Los demás productos químicos y demás preparaciones de la Industria Química o de las Industrias conexas  (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”, correspondientes al Item 3824.9099 del Arancel Aduanero.

 

                                                                      

Que, por lo anteriormente señalado la Fiscalizadora sostiene en todos sus términos los Formularios de Cargos Nº 000.451, 000.450, 000.448, 000.449, 000.444, 000.445, 000.443, 000.446, 000.447 y 000.442,  04.09.2009., en contra de S.Q.M INDUSTRIAL S.A.

                                                                      

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para emitir su juicio:

 
a)
El reclamante en sus alegatos señala que la clasificación de las mercancías pedidas en las DIN Nº 2460242293-K, 2460236054-3, 2460219108-3, 2460228738-2, 2460213552-3, 2460196960-9, 2460207881-3, 2460197774-1, 2460231833-4 y 24460202881-6, consta en los documentos de base, de manera que la clasificación de las mercancías propuestas al Servicio en estas DIN se realizó de buena fe, y en forma concordante a los documentos autorizados por la Autoridad correspondiente en Origen.
b)Que, la Fiscalizadora informante detalla en su Informe las consideraciones que tuvo al momento de observar, y luego proponer una nueva Partida Arancelaria en los Cargos Formulados a las mercancías pedidas en las DIN ya señalada, al señalar que estas corresponden a una preparación de la Industria Química o de las Industrias conexas, además concluye que este `reparado actúa como agente antiglomerante (anti-caking).
c)Que, además la clasificación que da el Despachador al producto esta negociada con el 100% de la preferencias, y  la clasificación propuesta por la Fiscalizadora en los Cargos materia de este Reclamo, esta gravada con 2,25% de Arancel Aduanero para el TLCCH-USA

 

 

Que, en este orden de ideas, del análisis de la nomenclatura y los demás antecedentes materia de este Reclamo de Aforo, se infiere que  la Clasificación Arancelaria propuesta por el Despachador  no correspondería, y que la clasificación correcta para las mercancías detalladas en la DIN Nº 2460242293-K, 2460236054-3, 2460219108-3, 2460228738-2, 2460213552-3, 2460196960-9, 2460207881-3, 2460197774-1, 2460231833-4 y 24460202881-6, suscritas por el Agente de Aduanas Sr. Sr. Hernán Tellería Ramírez, es la 3824.9099.

           

                                              

Que, por no existir hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según resolución de fs. ciento cincuenta y seis (156), no se recibió la causa a prueba, y

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESUELVO

 

 

1°.- CONFIRMASE el Cargo Nº 000.451, 000.450, 000.448, 000.449, 000.444, 000.445, 000.443, 000.446, 000.447 y 000.442, todos  de fecha 04.09.2009., en contra de S.Q.M INDUSTRIAL S.A.

 

 

2°.- NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas

                       

                                       

3°.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

Anótese, comuníquese y notifíquese.