Resolución Exenta N° 5406

Modifica Capítulo III, Apéndice VI del Compendio de Normas Aduaneras.

VISTOS:

Lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 2006.

La Resolución N° 3180 de 08.07.2010 que estableció un sistema de cierre de las operaciones de importación de GNL., transportado por barcos metaneros.


CONSIDERANDO: Que, el referido procedimiento de cierre contempló que la diferencia en defecto de valores entre la factura provisoria y la factura definitiva, el despachador debería tramitar un giro de pago adicional F-09, no siendo necesario tramitar una SMDA.

Que, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, el único documento valido para solicitar el crédito fiscal es la declaración de ingreso, por lo tanto, se hace necesario modificar el procedimiento para el cierre o afinamiento de estas operaciones, en el sentido que el despachador deberá presentar la respectiva SMDA, que permita actualizar los valores de la Declaración de Ingreso, y la diferencia pagada en defecto debe ser enterada directamente ante el Servicio de Tesorerías a través del documento de pago Aviso-Recibo.

Que, para todos los efectos legales, la SMDA es parte integrante de la respectiva declaración de ingreso, y que el Aviso-Recibo pagado acredita del pago enterado en el Servicio de Tesorerías.

Que, se mantiene la presentación ante la Aduana respectiva, de un "Memorándum de Valores", con los valores finales de todas las declaraciones de ingreso canceladas con valores provisorios.

Que, la tramitación de estas SMDA, sea por derechos e impuestos dejados de percibir o por la devolución de ellos por pago en exceso, no serán causales de formulación de denuncia, ya que no constituyen infracción reglamentaria, toda vez que en este tipo de despachos, el precio por pagar se conoce solamente en la facturación definitiva de la mercancías, momento que difiere en el tiempo respecto a la facturación provisoria mediante la cual se declaró el valor aduanero mediante la respectiva declaración de destinación aduanera, ante el Servicio.


TENIENDO PRESENTE: Estos antecedentes; lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329/79 y la Resolución N° 1300 de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:


I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

1. CAPÍTULO III APENDICE VI

1.1 SUSTITUYASE el numeral 7.3 del Apartado B por el siguiente numeral:

7.3 En el evento que se haya declarado en defecto, el despachador deberá adjuntar al citado "Memorándum de Valores", un ejemplar de la SMDA presentada a trámite en forma manual, por cada una de las declaraciones de ingreso tramitadas con valores provisorios. El ingreso al Sicoweb de esta SMDA generará un descargo y un nuevo cargo en la CUT de la Tesorería, originando un saldo negativo en contra del contribuyente, para lo cual el despachador deberá solicitar directamente ante el Servicio de Tesorerías un Aviso-Recibo, Este documento de pago, deberá ser cancelado dentro del plazo de 15 días corridos, a contar de la fecha en que aparezca registrada la deuda en la CUT de la Tesorería.

1.2 SUSTITUYASE el numeral 7.4 del Apartado B por el siguiente numeral:

7.4 Si al cierre de la operación se determina que se pagaron derechos e impuestos en exceso en las declaraciones de ingreso cursadas, el despachador deberá tramitar manualmente una SMDA, ante la Aduana respectiva por lo tanto ésta deberá emitir por cada declaración de importación, una resolución de devolución de los derechos aduaneros, en los términos dispuesto en la letra j) del numeral 3.1 del Capítulo IV "Devoluciones "del Manual de Pagos.

1.3 SUSTITUYASE el numeral 7.5 del Apartado B por el siguiente numeral:

7.5 La tramitación de una SMDA por concepto de afinamiento o cierre de la operación, que genere el pago de derechos e impuestos cancelados en defecto o la respectiva resolución de devolución de derechos pagados en exceso, no será causal de denuncia por infracción reglamentaria establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

II.- Como consecuencia de lo anterior, SUSTITUYASE la página CAP.III-160-4, por la que se adjunta.

III.- Considerando que a la fecha de la presente resolución, se encuentran operaciones pendientes del cierre o afinamiento, se hace necesario otorgar un plazo de 25 días hábiles, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, para regularizar aquellas declaraciones de importación, respecto de la cuales no se ha realizado un cierre por la vía de la SMDA.

La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DE LA ADUANA.

 

 

GONZALO SEPULVEDA CAMPOS
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 

 

 
GFA/EVO/PSS/GMA

 

 

Texto completo de la resolución que antecede y su respectiva hoja de recambio, se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.