Fallo de Segunda Instancia N° 319, de 25.11.2010

RECLAMO N° 331, DE 12.11.2007,
ADUANA VALPARAISO
D.I. N° 3630199480-4, DE 14.09.2007
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 82, DE 29.04.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 02.05.2008

VISTOS

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 600, de 14.05.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; Informe N° 10, de 19.03.2009, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO

 

Que, el Agente de Aduanas impugna la clasificación arancelaria declarada por él mismo en Declaración de Importación Nº 3630199480-4, de 14.09.2007, que ampara una partida de Orisurf Labs, producto tensoactivo preparado líquido a base de  ácido alquilbenceno sulfónico, para la industria de detergentes, solicitada a despacho por la posición 3402.1190 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 3402.1190 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-China. El recurrente señala que de acuerdo a la ficha de seguridad el producto es ácido alquilbencenosulfónico con 95% de pureza, que debe ser clasificado por la posición 2904.1000.

 

Que, la sentencia de primera instancia, a fs.48 (cuarenta y ocho), resolvió confirmar la clasificación declarada por el Despachador en consideración, por una parte,  al Informe Nº 2, de 28.01.2008, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por el que se establece que el producto denominado “Orisurf Labs” es un agente tensoactivo aniónico biodegradable utilizado en la elaboración de detergentes y, por otra, a la documentación de base del despacho, entre la que se encuentra el Formulario Único para Trámite de Destinación Aduanera de Internación, de la Secretaría Ministerial de Salud V región, donde se indica que el producto está constituido por 96% de ácido alquilbenceno sulfónico y 4% de ácido sulfúrico.

 

 

Que, habida cuenta que la aplicación del trato preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China presupone la existencia de un certificado de origen en original y en la presentación se acompañó sólo una fotocopia de uno de ellos (fs. 9), se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar al despachador el original del certificado que acredite el origen de la mercancía amparada por la D.I. en controversia.

 

Que, por Oficio N° 17440, de 17.11.2009, se remitió al recurrente copia de la resolución antes referida, haciéndose presente que disponía del plazo de 5 (cinco) días hábiles para el cumplimiento de lo solicitado.

 

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudente sin que el agente de aduanas haya dado cumplimiento a lo solicitado acreditando, en definitiva, el origen de la mercancía, se procederá a denegar el trato arancelario preferencial invocado en la Declaración de Importación N° 3630199480-4, de 14.09.2007.                        

   

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE                                     

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que se confirma la clasificación por la posición 3402.1190 del Arancel aduanero Nacional, de la mercancía amparada por Declaración de Importación N° 3630199480-4, de 14.09.2007.

                                                                      

2.DENIÉGASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China en el documento de destinación antes citado.

 

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y formúlese cargo por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir.

 

 

Anótese y comuníquese.

 


RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  082, DE 29.04.2008

VISTOS

 
El formulario de Reclamación N° 331 de 12.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V,  por cuenta de ORICA CHEMICALS CHILE S.A., R.U.T. N°. 96.959.480-3, mediante el cual solicita se le autorice la modificación de la partida arancelaria declarada (3402.1190) D.I N° 3630199480-4 de fecha 14.09.2007, por cuanto la partida arancelaria no corresponde, ya que procedía haber declarado la partida 2904.1000, todo de acuerdo a lo dispuesto en el  Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

CONSIDERANDO

1.- Que mediante DI N° 3630199480-4 de 14.09.2007, se importo mercancía correspondiente a 67.200,00 kilos netos de Orisurf Labs, liquido, a base de acido alquilbenceno sulfónico para la preparación de detergentes, señalando para ello lo indicado en la factura comercial N° 10136/22.08.2007.

 

2.- Que, el recurrente plantea:

 

Se tomó la información de la base de datos de un producto tensoactivo preparado, en polvo, que es a base de DODECILBENCENO SULFONATO DE SODIO, cuyo nombre de la sustancia es ORISURF HS-80 de la partida 3402.1190, lo que indica esta estructura en la confección de la DIN, con parámetros donde el pedidor cambio parte de la descripción.

El despachador solicita  se aplique la correcta clasificación arancelaria a DIN N° 3630199480-4 del 14.09.2007, de la aduana de Valparaíso, puesto que toda la documentación base, su ficha de seguridad, CDA, su N.U. 2586, y su naturaleza corresponden a Acido Alquilbencenosulfonico, 95% pureza, liquido turbio, café oscuro, con un 5% acido sulfúrico, con nombre de sustancia ORISURF LABS, correspondiente a la partida 2904.1000.

 

3.-  Que a fojas 21 por informe S/N de fecha 04.06.2007, el profesional Sr. Alfonso Contreras P. informa:

 

La factura comercial N° 10136 de fecha 22.08.2007 corresponde a un producto denominado ORISURF LABS y que conforme hojas de datos de seguridad de este producto indica que se trata de ácido alquilbencenosulfonico. El despachador señala que por un error se indicó que se trata de un producto tensoactivo preparado en polvo, constituido a base de dodecilbenceno sulfonato de sodio por el cual se pidió por la partida 3402.1190, en circunstancia que corresponde a la partida 2904.1000. En razón de lo expresado por el agente de aduanas y el error incurrido, además el hecho de que la factura no indica la identificación del producto químico y sus componentes se sugiere solicitar la opinión del Depto. Laboratorio Químico de la DNA.

 

 

4.-  Que a fojas 22 y 23 por RES. S/N° y ORD. N° 1386 de fecha 20.12.2007, se recibe y notifica  causa a prueba.

 

 

5.-  Que a fojas 24/35 el despachador de aduana da respuesta a la causa a prueba en una nota indicando los antecedentes que se incluyen tales como fotocopias de hojas de seguridad, facturas, certificado de origen y conocimiento de embarque y que por tratarse de un ítem similar, fue activado y descrito el ORISURF HS 80.

 

6.- Que por Ordinario N° 81/17.01.2008, como medida para mejor resolver, se solicito opinión de clasificación de la mercancía en controversia al Laboratorio Químico de la D.N.A.  Como respuesta a través del informe N° 002/28.01.2008, indica que el producto denominado “Orisurf Labs” es un agente de superficie orgánico, específicamente corresponde a un agente tensoactivo aniónicobiodegradable utilizado en la elaboración de detergentes. De acuerdo a la información indicada en el Certificado de Destinacion Aduanera, el producto denominado “Orisurf Labs” (factura N°10136) se encuentra constituido por acido alquilbenceno sulfonico (96%) y ácido sulfúrico (4%).  Además cabe destacar que el código arancelario señalado en el Certificado de Origen para el producto objeto de este estudio, corresponde a la Subpartida 3402.11 donde se clasifican los tensoactivos aniónicos

En base a la información recopilada el producto denominado “Orisurf Labs” corresponde a un agente tensoactivo aniónico, por lo que debe ser clasificado en le ítem 3402.1190 del Arancel Aduanero.

 

7.-Que del análisis de los documentos adjunto al presente expediente que sirvieron de base para la confección de la Declaración de Ingreso N° 3630199480-4/14.09.2007, y de la información indicada en el Formulario Único para Trámite de Destinación Aduanera de internación de la Secretaria Ministerial de Salud V Región N° 945, firmado y timbrado por la agencia del despachador de aduana Sr. Claudio Pollmann V. donde se identifica que el producto esta constituido por 96% de ácido alquilbenceno sulfónico y 4% de ácido sulfúrico sin ninguna observación, lo que estaría demostrando que el producto se encuentra bien clasificado en la partida arancelaria 3402.1190, de acuerdo con el informe N° 2 de fecha 28.01.2008, del Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

8.-Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder al cambio de la clasificación confirmándose la posición arancelaria indicada en D.I. N° 3630199480-4 DE 14.09.2007.

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria declara en la D.I. N° 3630199480-4 de fecha 14.09.2007, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.

 

2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE