Fallo de Segunda Instancia N° 321, de 25.11.2010

RECLAMO N° 838, DE 07.07.2008
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 3510052141-3, DE 11.12.2007
CARGO N° 390, DE 28.04.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 354, DE 01.07.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 08.07.2009

VISTOS

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1017,  de fecha 28.08.2009,  de la señora Jueza  Directora  Regional de la Aduana Metropolitana y el “Téngase Presente” del abogado señor Benjamín Prado Casas.

 

CONSIDERANDO

 

Que, en la causa a prueba se fijó como hecho sustancial pertinente y controvertido la efectividad que las mercancías señaladas en la DIN, cumplen con los requisitos en el Capítulo 4°,  Art. 4-7, del Tratado, sin embargo en la respuesta al Tribunal de Primera Instancia,  el abogado señor Benjamín Prado se limitó a señalar que se cumple la expedición directa porque se encuentra suficientemente acreditado mediante Formularios Nº 7512 (ENTRY) extendidos por la Aduana de EE.UU de Norteamérica, cuyas copias rolan en el proceso y que el valor probatorio del Formulario se encuentra reconocido por la reiterada jurisprudencia.

 

Que, el abogado no tuvo presente que la materia en controversia difiere totalmente de lo que erróneamente pretende probar, ya que la mercancía no transitó por Estados Unidos, sino que por Argentina y por ende no hay ni puede haber Formularios Nº 7512 en el expediente.

 

Que, de acuerdo a la guía aérea la mercancía se embarcó por la empresa Gy D Latinoamericana S.A. de Argentina, en Ezeiza, Buenos Aires con destino a Santiago de Chile y no consta que el embarque se haya efectuado desde un lugar ubicado en México.

 

Que, en el segundo párrafo de un escrito en que el abogado pide que se tenga presente, nuevamente comete el error de señalar que hubo apelación al fallo de primera instancia, en circunstancias que a fs. 35 la Secretaria del Tribunal de Reclamaciones de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana certifica que, encontrándose vencido el plazo previsto en el art. 125 de la Ordenanza de Aduanas, no se presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de Primera Instancia.

 

Que, no obstante lo anterior, los documentos que acompaña a este “Tengase Presente” no guardan relación con los antecedentes que sirvieron de base para confeccionar la declaración de ingreso.

                                                             

Que, en efecto, la guía aérea Mex-1210 señala que corresponde a la factura Nº 52524 y al packing list adjunto, por tres cajones  con 280 kilos brutos y US$ 1.297 por concepto de flete.

                                           

Que, la guía aérea Mex-1213, señala que corresponde a la factura Nº 57537 y al packing list adjunto, por 2 cajones con 186 kilos brutos y US$ 950.

 

Que, las dos guías aéreas en conjunto son por 5 cajones con  466 kilos brutos que no alcanzan a cubrir el número de bultos ni el peso embarcado en tránsito a Chile, lo que obviamente implica que se trata de un embarque directo entre México y Argentina, ambos se encuentran amparadas por otras facturas, las guías no mencionan que son mercancías en tránsito a Santiago de Chile y no hay ningún otro dato que permita relacionar ambos embarques.

 

Que, la guía aérea Nº 014-55062055 de Air Canadá, correspondiente al embarque de Ezeiza a Santiago de Chile, es por 7 bultos con peso verificado de 2.254 kilos brutos y US$ 1.401,20 de flete. Por consiguiente, si el abogado dice que la mercancía transitó por Argentina, no se justifica que el proceso de empaque al que habría sido sometida la mercancía, según  Gieseke & Drievent de México, haya hecho aumentar el peso de las mercancías en más de una tonelada y media, para ser más exactos  en 1.788 kilos brutos.

                                 

Que, las declaraciones temporarias  que acompaña el abogado tampoco se pueden relacionar con los antecedentes de la mercancía materia del cargo, toda vez que no menciona marcas, modelos, números de serie, cantidad de bultos, peso ni otros antecedentes que permitan individualizar la mercancía.

 

Que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, solamente es procedente la aplicación del régimen general, confirmando el cargo formulado por Aduana Metropolitana.

                                

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Aplíquese régimen general con 6% de derecho ad valórem.

 

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 354, 01.07.2009

 

VISTOS

 

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 390, de fecha 28.04.2008,  formulado a la Declaración de Ingreso N°3510052141-3, de fecha 11.12.2008, de esta Dirección Regional.

                       

 

CONSIDERANDO

 

 

1.- Que el reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, por cuanto las mercancías no fueron expedidas directamente de México a Chile;

 

 

2.- Que, el funcionario en revisión documental formuló la denuncia N° 98920 del 17.12, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea, acredita que las mercancías fueron embarcadas en Buenos Aires – Argentina;

 

 

3.- Que el recurrente, señala que efectivamente, tal como consta en la documentación de base la mercancía amparada en la respectiva guía aérea, fue embarcada en el Aeropuerto de Ezeiza, Argentina, dado que en un primer análisis se puede establecer que no se cumplen con los preceptos establecidos en el TLC Chile – México, respecto del Capítulo Reglas de Origen, Artículo 4-17, sobre Transbordo y Expedición Directa, sin embargo, el Tratado dispone en su Anexo 4-03 las Reglas de Origen Específicas adecuadas,  según Oficio Circular N°143 del 08.03.2006, emitido por el Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, las que disponen que para el caso de mercancías por las cuales se está impetrando el beneficio, esto es partida arancelaria negociada 8542.1200, el Anexo 4-03 dispone para las partidas 85.41 – 85.42 que:

“No obstante el artículo 4-17 (Transbordo y expedición directa), un bien comprendido en la subpartida 8541.10 a 8541.60 u 8542.10 a 8542.70 que califique como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importado al territorio de una Parte, será originario del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en cambio a una subpartida fuera del grupo. No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8541.10 a 8542.90”;

 

 

4.- Que además agrega,  que su mandante les ha proveído una declaración emitida por el consignante de las mercancías, en la cual declara, bajo potestad de decir la verdad, que las mercancías son de origen mexicano y que se efectuará un proceso de empaque en un tercer país (República de Argentina) y que, efectuadas consultas a las autoridades mexicanas, no se alteraría la clasificación arancelaria del producto, y se adjunta documentación emitida por la empresa argentina, que describe el proceso de producción del embalaje a las mercancías, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

             

                               

5.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderón I., en su Informe N°363, de fecha 18.07.2008, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo documental, como en la etapa de la reclamación, aún no hay un documento de transporte que acredite que la mercancía fue embarcada en México con destino a Chile, ya que el documento de transporte que se adjunta corresponde al traslado desde Argentina a Chile, no existiendo antecedentes del envío de México hacia Argentina, por otra parte, se hace mención al Anexo 4-03 sobre Reglas de Origen Específicas Partidas 85.41 – 85.42, señalando que calificará como originario un bien siempre y cuando no sufra una transformación en un tercer país que origine un cambio a una subpartida fuera del grupo, situación que el fiscalizador opina que al referirse a la etapa de transbordo y expedición directa, dicha operación deberá efectuarse en la etapa de envío desde el país de origen hasta el país de destino del Acuerdo Comercial, en un lapso de tiempo, y no para envíos a otro país sin tener claro si se trata de una exportación a esa nación, o bien a un régimen suspensivo de envío temporal a la espera de futuros negocios en la región, por tales razones, estima que el cargo se encuentra emitido conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, debido a que la mercancía fue adquirida y enviada desde Argentina hacia Chile;

 

 

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado, la que fue notificada por Oficio N°650, de fecha 05.06.2009, y contestada el 19.06.2009;

 

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala tener por probado el punto de prueba, respecto de los requisitos señalados en el Capítulo 4°, Art. 4-17 del TLC, con el formulario N°7512 (Entry) entendido por la Aduana de EE.UU. de Norteamérica, copia que rola en el proceso, además hace mención a diversa jurisprudencia emanada por el Servicio de Aduanas, las que confirman que el Formulario N°7512 (Entry), constituye prueba fehaciente y suficiente para acreditar la expedición directa, y de conformidad al artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas, faculta a ese Tribunal resolver esta controversia en única instancia;

 

 

8.- Que, la situación planteada en el proceso, difiere de lo señalado anteriormente por el recurrente, por cuanto se trata de mercancías que fueron embarcadas desde Argentina mediante guía aérea N°014-055062055, de Air Canadá, consistente en 35.000 unidades de Tarjetas Inteligentes, Sim Card 128K, clasificadas en la Partida 8523.5200 del Arancel Aduanero, mercancía que se encuentra amparada por Factura N°0001-00000548, de fecha 22.11.2007, emitida por G y D LatinoAmérica, de Argentina, por la suma US$102.550,00 cláusula CIP;

 

 

9.- Que, de conformidad a los antecedentes aportados por el recurrente, no existen documentos que acrediten el envío desde el territorio de los Estados Mexicanos hacia el territorio de la Republica de Chile, por tal motivo, este Tribunal resuelve no acceder a lo solicitado;

 

10.- Que se acompaña poder y delegación en la cual se indica que el señor Benjamín Prado C., Abogado, actuará personalmente en estos autos, indistintamente con el alumno habilitado don Luis Mondaca Muñoz;

 

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

                                                                      

 

TENIENDO  PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N°3510052141-3, de fecha 11.12.2008, consignada a los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

 

 

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 98920 del 17.12.2007, y el Cargo N°. 390 del 28.04.2008.

 

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.