Fallo de Segunda Instancia N° 322, de 25.11.2010

RECLAMO N° 67, DE 11.02.2009
ADUANA LOS ANDES
D.I. N° 3820199947-K, DE 11.11.2008
CARGO N° 920.209, DE 24.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1734, DE 05.10.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 12.10.2009

VISTOS

 

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-1417, de 21.10.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

Que, se impugna el Cargo N° 920.209, de 24.11.2008, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3820199947-k, de 11.11.2008, que ampara una partida de manteca de cacao desodorizada, al constatar la Fiscalizadora que, existiendo una operación triangular, no se deja constancia de esta circunstancia en el recuadro 14 (Observaciones) del Certificado de Origen, no dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementaciíon Económica N° 35 Chile-Mercosur.

 

 

Que, el recurrente adjunta, a fs. 10, fotocopia de la nota de “Rectificación de Certificados de Origen” de la Federación de Industrias del Estado de Bahia, expedida con fecha 30.01.2009, por la cual se agrega en el recuadro antes señalado, la observación correspondiente a la intervención de un operador comercial de un tercer país no participante del Acuerdo.

 

 

Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que conforme el artículo 16A del Anexo 13 del Acuerdo en comento, el error detectado por el Fiscalizador no es posible considerarlo formal.      

 

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta que el artículo 13 del Anexo 13 del Acuerdo en comento establece que el certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

 

a.         Ser emitido por entidades habilitadas;

b.         Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;

c.         Identificación del exportador e importador;

d.         Identificar las maercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);

e.         Declaración Jurada a la que se refiere el artículo 11.

 

 

Que, continúa, lo anterior implica que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados trae aparejada la invalidación del certificado de origen y, por ende, significa que este tipo de omisión no puede catalogarse como error formal.

 

 

Que, la Factura Comercial TCS20080625, de 03.11.2008, de la empresa Cargill Agrícola S.A., domiciliada en The Beatrice Butterfield Building, Butterfield Square-Providenciales, Tucks and Caicos Islands, ampara las mercancías consignadas en la declaración de importación en controversia.  

 

 

Que, analizado el Certificado de Origen N° 005630, expedido el 03.11.2008 por la funcionaria de la Federación de Industrias del Estado de Bahía-Brasil, Sra. Aurelina Pedreira, se puede comprobar que efectivamente no contiene en el recuadro 14-Observaciones, la anotación que indique que la mercancía está facturada por un operador comercial de un país no Parte del Acuerdo.

 

 

Que, con la finalidad de solucionar los inconvenientes ocasionados, mediante la nota citada en el segundo Considerando de la presente sentencia, agregada al expediente en original a fs. 27, la misma Sra. Pedreira procedió a rectificar el campo 14-Observaciones del Certificado de Origen N° 005630, de 03.11.2008, agregando la constancia que la operación se realiza por cuenta y orden de Cargill Agrícola S.A., con domicilio en The Beatrice Butterfield Building, Butterfield Square-Providenciales, Tucks and Caicos Islands, según Factura N° TCS20080625.     

 

 

Que, en el inciso primero del artículo 16 A del Anexo 13 del A.C.E. N° 35 Chile-Mercosur se establece que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal. En el inciso segundo agrega que se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

 

Que, como se puede observar, la norma no es taxativa al ejemplarizar los errores que pueden ser considerados formales, dejando abierta la posibilidad para que la autoridad aduanera califique otros errores como tales, con la finalidad de no entorpecer el flujo comercial.

 

 

 

 

Que, fundamentado en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segunda Instancia ha resuelto calificar el error, debidamente justificado por la entidad certificadora, como formal, confirmando, en consecuencia, el trato preferencial invocado en la Declaración de Importación N° 3820199947-k, de 11.11.2008.     

 

 

Que, por tanto y

                                                                      

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126  de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE

 

 

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.         

 

 

2.         DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.209, de 24.11.2008.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1734, DE 05.10.2009


VISTOS

 

El Reclamo de Aforo de fecha 11.02.2009, interpuesto  por  el  Agente de Aduanas Sr. Carlos Rossi Soffia, en representación de EMPRESAS CAROZZI., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.209 de fecha 24.11.2008, que rola a fojas 09(nueve).

                                              

Que, a fojas 12 se dio traslado a la Fiscalizadora emisora del Cargo.

                                              

Que, a fojas 13 de autos rola informe de la  Fiscalizadora

 

Que, a fojas 19 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 29.

 

 

CONSIDERANDO

                                              

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado  N° 3820199947-K de 24.11.2008, se efectuó una importación por los ítems 1 y 2 ;  50.000,0000 kilos netos de “Manteca de Cacao; CARGILL-F Desodorizada; en cajas de 25 kilos; clasificado en la posición Armonizada 1804.0000, posición arancelaria Armonizada y Mercosur 1804.00.00, ACEM 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, como resultado de la Revisión Documental,   practicada por la funcionaria Fiscalizadora Sra. Ana M. Miranda,  formuló el siguiente Cargo:

“En Revisión Documental, efectuada en la línea a carpeta de despacho correspondiente a DIN que se señala y que ampara una partida de Manteca de Cacao, se detecta que el Certificado de Origen N° 005630, emitido por Federación de Industrias de Estado de Bahia Brasil, no deja constancia que se trata de una triangulación (Of. Circular 147/03 D.N.A.).-Factura Nr, TCS20080625 DE FECHA 03.11.2008 CORRESPONDE A “Cargill Agrícola S.A., país de Origen “ Turcas y Caicos Island”, Código 248, lo que también se declara en la DIN  respectiva.-

El Of. Circ. Nr. 1084/98, instruye que si la mercancía ha sido facturada por un operador de un tercer país, se debe indicar esta circunstancia en el campo observaciones del Certificado, (recuadro 14).

Esta misma indicación, se encuentra señalada en el reverso del Certificado de Origen

En el presente caso, existe una triangulación, pero esta circunstancia no se indica el Certificado de Origen, señalado por lo que no cumple con lo establecido en el art. 9° del Anexo, del Acuerdo de Complementación Económica Nr. 35 Chile-Mercosur y se aplica régimen general a la operación señalada.

 

Que, el reclamante impugna el  Cargo argumentando lo siguiente:

 

Adjunta Fotocopia de la “Nota de Rectificación” de errores en Certificado de Origen Nro. 005630, emitido por la Federecao de Bahía Brasil, al no dejar constancia de que se trato de una triangulación. 

Al adjuntar la Fotocopia de la Nota de Rectificación de errores en Certificado de Origen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1 y 16 A al 16F, de la Normativa del Acuerdo de Complementación Económica Nro. 35 Chile-Mercosur, en el citado documento, se rectifica los errores formales de las observaciones del Campo 14, agregando los datos de la triangulación.

 

Que, evacuado el informe de la funcionaria Fiscalizadora Ana M. Miranda Hurtado que rola a fojas 13 (trece) de autos, explica que:

 

El Anexo 13, en su Artículo 1, establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las partes Contratantes a los efectos de:

1.- Calificación  y determinación de mercancías originarias

2.- Emisión de Certificados de Origen, y

3.- Procesos de Verificación, Control y Sanciones.

 

A su vez, EL Artículo 16 A que hace mención el Sr. Agente de Aduanas señala “En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada parte Signataria.

Se consideraran errores formales entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario, no pudiéndose corregir errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados

           

Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Of. Circ. N° 827 de 01.10.1993 D.N.A.), Declaración Jurada que el despachador pretende que ésta sea aceptada como parte de la carpeta de despacho presentada al aforo, situación que se contradice con los documentos presentados en esta instancia, puesto que toda la documentación de base de dicha carpeta  presentada a la fecha del Aforo, se encuentra refrendada con firma y timbre del funcionario Fiscalizador que efectuó el Aforo Documental como puede apreciarse en fotocopias adjuntas por el reclamante a fojas

 

Por su parte, la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Resolución Nr. 2517 de 16.08.2000, imparte instrucciones para la aplicación del ACE 35 e informa las modificaciones al texto del Anexo 13, donde se incorpora el Décimo Sexto Protocolo Adicional, el cual rectifica los errores formales considerados dentro del Acuerdo. 

La controversia  no se trata de un error formal sino de una “omisión”, la cual deja sin efecto el Certificado de Origen mencionado, ya que la información que obligatoriamente se debe señalar en el recuadro 14, cuando la operación implica una facturación por parte de un tercer país, está especificada en el mismo Acuerdo en su Anexo 13, art. 9, cuestión que no se cumple, lo que invalida el Certificado

                       

Que, existiendo controversia entre las partes se recibe la Causa a Prueba y se fijan como  Punto de Prueba  el siguiente:

“ Acredítese  que la operación amparada por Certificado de Origen N°005630  de 03.11.2008, emitido por Federación de Industrias del  Estado de Bahía, Brasil se trata de una operación Comercial de Triangulación.

“Para medida mejor resolver remitir Carpeta de Despacho Declaración de Importación N° 3820199947-K de 11.11.2008.”

 

Que, en la rendición de la prueba solicitada, el reclamante solamente aporto documentos Original del Certificado de Origen y Original de Nota de rectificación, mas la documentación base del despacho N°3820199947-K”

                                              

Que, aún  cuando el reclamante mediante, ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados al Original de Certificación del Emisor del Certificado de Origen, en el cual rectifica indicando que se trataba de un operación triangular, que debía haber venido indicado en el recuadro 14 del Certificado.                                    

 

Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificadas”.

 

Que, por lo anteriormente expuesto en puntos anteriores, y revisados los antecedentes aportados por el recurrente se procede dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, desestimando la aplicación de preferencia por no cumplir con las normas de origen establecidas en Anexo 13 Art.13 Art. 9°, Acuerdo Chile-Mercosur y (Of. Circ. 1084/22.101998 D.N.A., Resol 2517/16.08.2000), .en consecuencia, confirmar el Cargo N° 920.209 de 24.11.2008, sin perjuicio de elevar los antecedentes al  Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE

                                  

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N  

 

 

1. CONFIRMASE el Cargo N° 920.209 de 24.11.2008, emitido por esta Administración en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A.

 

2. CONFIRMESE, la Denuncia N° 87882 de 21.11.2008.

 

3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.