Fallo de Segunda Instancia N° 322, de 25.11.2010
RECLAMO N° 67, DE 11.02.2009
ADUANA LOS ANDES
D.I. N° 3820199947-K, DE 11.11.2008
CARGO N° 920.209, DE 24.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1734, DE 05.10.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 12.10.2009
VISTOS
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-1417, de 21.10.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO
Que, se impugna el Cargo N° 920.209, de 24.11.2008, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3820199947-k, de 11.11.2008, que ampara una partida de manteca de cacao desodorizada, al constatar
Que, el recurrente adjunta, a fs. 10, fotocopia de la nota de Rectificación de Certificados de Origen de
Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que conforme el artículo 16A del Anexo 13 del Acuerdo en comento, el error detectado por el Fiscalizador no es posible considerarlo formal.
Que, en la apelación el recurrente argumenta que el artículo 13 del Anexo 13 del Acuerdo en comento establece que el certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a. Ser emitido por entidades habilitadas;
b. Identificación de
c. Identificación del exportador e importador;
d. Identificar las maercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e. Declaración Jurada a la que se refiere el artículo 11.
Que, continúa, lo anterior implica que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados trae aparejada la invalidación del certificado de origen y, por ende, significa que este tipo de omisión no puede catalogarse como error formal.
Que,
Que, analizado el Certificado de Origen N° 005630, expedido el 03.11.2008 por la funcionaria de
Que, con la finalidad de solucionar los inconvenientes ocasionados, mediante la nota citada en el segundo Considerando de la presente sentencia, agregada al expediente en original a fs. 27, la misma Sra. Pedreira procedió a rectificar el campo 14-Observaciones del Certificado de Origen N° 005630, de 03.11.2008, agregando la constancia que la operación se realiza por cuenta y orden de Cargill Agrícola S.A., con domicilio en The Beatrice Butterfield Building, Butterfield Square-Providenciales, Tucks and Caicos Islands, según Factura N° TCS20080625.
Que, en el inciso primero del artículo
Que, como se puede observar, la norma no es taxativa al ejemplarizar los errores que pueden ser considerados formales, dejando abierta la posibilidad para que la autoridad aduanera califique otros errores como tales, con la finalidad de no entorpecer el flujo comercial.
Que, fundamentado en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segunda Instancia ha resuelto calificar el error, debidamente justificado por la entidad certificadora, como formal, confirmando, en consecuencia, el trato preferencial invocado en
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 920.209, de 24.11.2008.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1734, DE 05.10.2009
VISTOS
El Reclamo de Aforo de fecha 11.02.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Rossi Soffia, en representación de EMPRESAS CAROZZI., de conformidad al Art. 117° de
Que, a fojas 12 se dio traslado a
Que, a fojas 13 de autos rola informe de
Que, a fojas 19 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 29.
CONSIDERANDO
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3820199947-K de 24.11.2008, se efectuó una importación por los ítems 1 y 2 ; 50.000,0000 kilos netos de Manteca de Cacao; CARGILL-F Desodorizada; en cajas de 25 kilos; clasificado en la posición Armonizada 1804.0000, posición arancelaria Armonizada y Mercosur 1804.00.00, ACEM 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.
Que, como resultado de
En Revisión Documental, efectuada en la línea a carpeta de despacho correspondiente a DIN que se señala y que ampara una partida de Manteca de Cacao, se detecta que el Certificado de Origen N° 005630, emitido por Federación de Industrias de Estado de Bahia Brasil, no deja constancia que se trata de una triangulación (Of. Circular 147/03 D.N.A.).-Factura Nr, TCS20080625 DE FECHA 03.11.2008 CORRESPONDE A Cargill Agrícola S.A., país de Origen Turcas y Caicos Island, Código 248, lo que también se declara en
El Of. Circ. Nr. 1084/98, instruye que si la mercancía ha sido facturada por un operador de un tercer país, se debe indicar esta circunstancia en el campo observaciones del Certificado, (recuadro 14).
Esta misma indicación, se encuentra señalada en el reverso del Certificado de Origen
En el presente caso, existe una triangulación, pero esta circunstancia no se indica el Certificado de Origen, señalado por lo que no cumple con lo establecido en el art. 9° del Anexo, del Acuerdo de Complementación Económica Nr. 35 Chile-Mercosur y se aplica régimen general a la operación señalada.
Que, el reclamante impugna el Cargo argumentando lo siguiente:
Adjunta Fotocopia de la Nota de Rectificación de errores en Certificado de Origen Nro. 005630, emitido por
Al adjuntar
Que, evacuado el informe de la funcionaria Fiscalizadora Ana M. Miranda Hurtado que rola a fojas 13 (trece) de autos, explica que:
El Anexo 13, en su Artículo 1, establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las partes Contratantes a los efectos de:
1.- Calificación y determinación de mercancías originarias
2.- Emisión de Certificados de Origen, y
3.- Procesos de Verificación, Control y Sanciones.
A su vez, EL Artículo
Se consideraran errores formales entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario, no pudiéndose corregir errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados
Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Of. Circ. N° 827 de 01.10.1993 D.N.A.), Declaración Jurada que el despachador pretende que ésta sea aceptada como parte de la carpeta de despacho presentada al aforo, situación que se contradice con los documentos presentados en esta instancia, puesto que toda la documentación de base de dicha carpeta presentada a la fecha del Aforo, se encuentra refrendada con firma y timbre del funcionario Fiscalizador que efectuó el Aforo Documental como puede apreciarse en fotocopias adjuntas por el reclamante a fojas
Por su parte,
La controversia no se trata de un error formal sino de una omisión, la cual deja sin efecto el Certificado de Origen mencionado, ya que la información que obligatoriamente se debe señalar en el recuadro 14, cuando la operación implica una facturación por parte de un tercer país, está especificada en el mismo Acuerdo en su Anexo 13, art. 9, cuestión que no se cumple, lo que invalida el Certificado
Que, existiendo controversia entre las partes se recibe
Acredítese que la operación amparada por Certificado de Origen N°005630 de 03.11.2008, emitido por Federación de Industrias del Estado de Bahía, Brasil se trata de una operación Comercial de Triangulación.
Para medida mejor resolver remitir Carpeta de Despacho Declaración de Importación N° 3820199947-K de 11.11.2008.
Que, en la rendición de la prueba solicitada, el reclamante solamente aporto documentos Original del Certificado de Origen y Original de Nota de rectificación, mas la documentación base del despacho N°3820199947-K
Que, aún cuando el reclamante mediante, ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados al Original de Certificación del Emisor del Certificado de Origen, en el cual rectifica indicando que se trataba de un operación triangular, que debía haber venido indicado en el recuadro 14 del Certificado.
Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificadas.
Que, por lo anteriormente expuesto en puntos anteriores, y revisados los antecedentes aportados por el recurrente se procede dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, desestimando la aplicación de preferencia por no cumplir con las normas de origen establecidas en Anexo 13 Art.13 Art. 9°, Acuerdo Chile-Mercosur y (Of. Circ. 1084/22.101998 D.N.A., Resol 2517/16.08.2000), .en consecuencia, confirmar el Cargo N° 920.209 de 24.11.2008, sin perjuicio de elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° y siguientes de
R E S O L U C I O N
1. CONFIRMASE el Cargo N° 920.209 de 24.11.2008, emitido por esta Administración en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A.
2. CONFIRMESE,
3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.