Fallo Clasificación N° 02, de 04.01.2010

RECLAMO Nº 188, DE 02.11.2009,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4210014625-2, DE 29.03.2007.
CARGO N° 920.523, DE 19.08.2009.
DENUNCIA N° 187181, DE 13.08.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 087, DE 29.07.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.08.2010.



VISTOS:

 

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 754/12618, de 09.08.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, se impugna el Cargo N° 920.523, de 19.08.2009, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación N° 4210014625-2, de 29.03.2007, que ampara una partida del producto denominado ditionocarbamato 5500, líquido, grado técnico, clasificado por el ítem 2930.2090 del Arancel nacional y 2930.2090 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-China. El cargo fue formulado como consecuencia de la modificación de la clasificación arancelaria y tributación comunicada a través de Denuncia N° 187181, de 13.08.2009, confeccionada por el Fiscalizador al estimar que el producto debe ser clasificado por el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo y la denuncia en consideración a que el producto es una mezcla de dos productos con fórmulas químicas diferentes donde no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el producto final y ambos tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación para la minería. Además, de acuerdo a la Nota 1 a), e), f) y g) del Capítulo 29, para ser clasificados en el Capítulo 29, los productos deben ser técnicamente puros, de uso general y no específico, y que en el caso de ser adicionados de otra sustancia, ésta debe ser inerte, es decir, que no le confiera al producto un uso determinado. 

                                                                                             

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que el producto tiene la composición química de un tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se adiciona con productos de la misma naturaleza. El hecho de tener una naturaleza química definida como tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas, como diésel, ácidos, alcoholes, siendo imposible clasificarlos en alguno de ellos y, por lo mismo, deben atenderse a su fin más que a su composición.

 

Que, al respecto, considerando que el recurrente no acompañó Hoja Técnica, Ficha de Seguridad del producto u otro antecedente que avalara la clasificación propuesta en la D.I. en controversia, y teniendo presente lo expresado en las aperturas del Capítulo 38, este Tribunal de Segunda Instancia comparte la resolución adoptada por la Jueza Directora Regional por estimar que el producto cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional, como las demás preparaciones para la concentración de minerales.           

 

Que, respecto de la petición del recurrente incluida en el Primer Otrosí del escrito de Apelación, relacionada con la solicitud de recepción de una muestra del producto para análisis, se hace presente que no ha lugar por innecesario. 

 

Que, no obstante lo anterior, es necesario corregir error en los números de Oficio de la fiscalizadora y de Informe del Laboratorio mencionados en dicha resolución, puesto que se indica Of. Ord. N° 22 y 18 de la Fiscalizadora e Informe N° 16 del Laboratorio, en circunstancias que los correctos son 20 y 18, respectivamente.   

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

           

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE  el fallo de primera instancia con la salvedad que el número correcto de informe de la Fiscalizadora es el 20, y del Informe del Laboratorio es el N° 18.

 

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 087, DE 29.07.2010

 

 

VISTOS

 

 

EI formulario de reclamación N° 188 de 02.11.2009, interpuesto por la Agente de aduanas señor Rodrigo Seguel L. por cuenta de MATHIESEN S.A.C./ RUT. 92.207.000-8, por el cambio de clasificación arancelaria y no aplicación TLC Chile-China conforme denuncia N° 187181 del 13.08.2009 y cargo N° 920523 del 19.08.2009, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1.- QUE mediante DI N° 4210014625-2 de 29.03.2007, en el ítem 1 se importó mercancía correspondiente a 192.000 kilos netos de Ditionocarbamato de acuerdo a lo señalado en la factura comercial N° 70298/24.04.2007, de firma Retana Transamerica S.A., de Uruguay.

 

 

2.- QUE el recurrente expone:

 

Mediante Declaración de Ingreso N° 4210014625-2/29.03.2007 se solicitó a despacho una partida de Ditionocarbamato 5500, Retana F., liquido grado técnico para la flotación de minerales originario y procedente de China bajo el código arancelario 2930.2090.

En virtud de lo anterior, la destinación se hizo al amparo del régimen de importación del Tratado Chile-China, para cuyo efecto se contaba con el formulario F N° F431376070002, del 08.02.2007.

La declaración de ingreso antes señalada producto de su clasificación arancelaria propuesta al Servicio, se encuentra negociada con 0%, de derechos de aduana de acuerdo al Tratado de libre comercio con China.

Mediante Oficio Ord. N° 958/19.08.2009 de la Dirección Regional se nos notifica que la partida arancelaria señalada no cumplía con la descripción y se asume que esta erróneamente clasificada debiendo ser lo correcto 3824.9049 por corresponder a mezcla entre isopropilo etiltionocarbamato y dietil-tionocarbamato y por consiguiente esta afecta 4,2% de derechos advalorem al momento de la importación, ya que correspondía según la nueva clasificación a “las demás preparaciones para la concentración de minerales”..

En virtud de los antecedentes que manejamos consideramos que es procedente explicar que el Oitionocarbamato 5500 es un químico orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formados por 2 productos, los cuales individualmente corresponde a :

 

Tiocarbamato:  Isopropil etil tionocarbamato (IPETG)

Oitiocarbamato:  Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED)

 

EI producto denominado Ditionocarbamato 5500 corresponde químicamente a un compuesto formado por un tiocarbamato y un ditiocarbamato .EI producto tiocarbamato corresponde a Isopropil-Etil-Tiocarbamato (IPETC), mientras que el componente ditiocarbamato es: cianoetil-dietil-ditiocarbamato. Por esta razón corresponde ubicar el producto Ditionocarbamato 5500 en la partida 2930.20 que incluye a los tio y ditiocarbamatos y debido a que el código 2930.2010 se refiere expresamente al compuesto Isopropil etil tiocarbamato, determinamos que este producto corresponde ubicarlo en el código 2930.2090-" Los demás “en el bien entendido que de esta forma están incluidos ambos componentes tiocarbamato y ditiocarbamato, no constituyendo una mezcla como pueda interpretarse normalmente.

La partida 3824.9049 corresponde a las demás preparaciones para la concentración de minerales, y es una partida para cualquier tipo de producto que corresponda a una mezcla de componentes cuya única característica es común en su aplicación en la "concentración de minerales".

 

3.- QUE a fojas 29/31 por OF.Ord N° 22/12.01.2010, la fiscalizadora señora Sara Olguín Peña informa lo siguiente:

EI cargo fue formulado por errónea clasificación arancelaria, del producto Ditionocarbamato 5500-marca Retana F, liquido grade técnico, para la flotación de minerales, uso industrial, originario y procedente de China, acogido en su importación al TLC CHCHI liberado de derechos, como Las demás Tiocarbamatos y Diotiocarbamatos de la pda. 2330.2090 por cuanto se trata de una formulación cuya clasificación procede por la pda.3824.9049 del arancel aduanero comprensiva de Las demás preparaciones para la concentración de minerales.

En el escrito de la reclamación el agente de aduanas señala que el Ditionocarbamato 5500 es un químico orgánico de la familia de los tiocompuestos orgánicos, formado por dos productos: Tiocarbamato (IPECT) Ditiocarbamato (CE:EO).

EI despachador hace presente que tanto el IPETC cono el CEED, se usan como materias primas en la formulación de colectores para la flotación de minerales. Agrega que, el IPETC permanece liquido en un amplio rango de temperatura, mientras, que el CEEO es liquido sobre 22°C., lo que ocasiona que a una temperatura inferior a ese rango comienza a cristalizar y solidificar, produciendo un cambio de estado físico, de liquido a sólido, situación que ocasiona un problema de tipo practico y de costos para la minería. EI IPECT es en si un reactivo para la flotación de minerales y además el propio agente de aduanas en el escrito del reclamo ha señalado expresamente que el uso de cada uno de estos productos (IPETC y CEEO) es usado como colectores en la flotación de minerales sulfurados y que se diferencia entre ellos en sus propiedades con respecto a su selectividad frente a los distintos tipos de sulfuros, siendo el CEED mas selectivo para el sulfuro de cobre en relación con el sulfuro de fierro (pirita) , permitiendo con ello disminuir la flotación de pirita (condición de interés para la minería), precisando que tanto el IPET como el CEED, se usan como materias primas en la formulación de colectores para la flotación de minerales.

A su vez la glosa de la partida 3824 del arancel aduanero indica que se encuentran comprendida en dicha posición las preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición , productos químicos y preparaciones de las industrias química o de las industrias conexas(incluidas las mezclas de los producto,; naturales) no expresados ni comprendidos en otra parte, encontrándose expresamente incluidas en el ítem 3824.9049 "Las demás preparaciones para la concentración de minerales".

En virtud de los antecedentes del reclamo, las disposiciones arancelarias citadas y las consideraciones vertidas en este informe, cabe concluir que el producto denominado Ditionocarbamato 5500 reúne los requisitos para ser clasificado en la posición arancelaria 3824.9049 acogido al TLCCH CHI, con 4,8% derecho ad valorem, encontrándose el cargo correctamente formulado.

 

4.- QUE a fojas 32 y 33 par RES. S/N° Y ORD. N° 233 de fecha 23.04.2008, se recibe y notifica causa prueba.

 

5.- QUE a fojas 34/40 el agente de aduana da respuesta a la causa a prueba indicando que viene a representar a sus mandantes señores Mathiesen S.A.C. ya complementar la información antes entregada con los siguientes documentos: Certificación Qindao Jiahua Chemical Co. Ltd. , Certificado de Qindao Jihua Chemical Co. Ltd. donde se da una pequeña explicación del producto denominado Ditionocarbamato 5500 y en que consiste; como así mismo respalda la partida arancelaria otorgada por la aduana China; informe de perito químico, mediante el cual concluye de acuerdo a la documentación que ha tenido a la vista, como así mismo de las pruebas entregadas por proveedores y nomenclatura arancelaria que el producto esta bien clasificado.

 

6.- QUE por Oficio Ordinario N° 401/13.05.2010 se solicitó al Laboratorio Químico de la DNA la opinión de clasificación de la mercancía de la D.I. N° 4210014625-2/29.03.2007. En su Informe N° 018/20.05.2010, el laboratorio indica que no se acompaña Hoja Técnica del producto elaborada por el fabricante, tampoco una Ficha de Seguridad del producto.

Del análisis y estudio del agente de aduanas, informe y fiscalizadora y el perito químico, esta unidad concluye que el producto Ditionocarbamato 5500 esta constituido por la mezcla de dos productos con fórmulas químicas diferentes el CEE (cianoetil dietil-diotiocarbamato) y el IPECT (isopropil etil tionocarbamato) no indicándose en que proporción. Los dos constituyentes tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación en minería, por lo que ambos se usan en la formulación de colectores.

Desde el punto de vista arancelario el producto en controversias corresponde a un colector para la minería formulado en base a los insumos mencionados, bajo ciertas condiciones requeridas.

EI espíritu de la nota 1 del capitulo 29 apartados a,e,f,g, indican que para ser clasificados en dicho capitulo, los productos deben ser puros, que sean de usa general no especifico (colector) y que de ser adicionados a otra sustancia, esta debe ser inerte, es decir que no le confieran al producto un usa determinado. Ej. Colorante orgánico para un tetraetilplomo, keroseno para el sodio metálico, etc.,

De acuerdo con lo señalado el producto denominado Ditionocarbamato 5500 le corresponde ser clasificado en el ítem 3824.9049 del arancel aduanero.

 

7.-QUE de acuerdo a lo indicado en el informe N° 18;. de fecha 20.05.2010 de la fiscalizadora señora Sara Olguín P., y el análisis documental efectuado por el Laboratorio Químico de la Aduana a través del informe N° 16/20.05.2010 indicando en su opinión de clasificación en la partida 3824.9049 para el producto denominado Ditionocarbamato 5500 que es un químico orgánico de la familia de los tiocompuestos orgánico formados por dos productos con formulas químicas distintas : Isoproil-etil­tionocarbamato (IPETC) (Tiocarbamato y Ciano-etil-dietil-ditiocarbamato(CEED) Ditiocarbamato) y los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina confirmar el cargo N° 920523 de fecha 19.08.2009.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMASE el cargo N° 920523 de fecha 19.08.2009, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo expresado en los considerandos vertidos.

 

2.- Elévense estos autos en apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE