Fallo Clasificación N° 03, de 04.01.2011

RECLAMO Nº 190, DE 02.11.2009,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 4210014300-8, DE 08.03.2007.
CARGO N° 920.525, DE 19.08.2009.
DENUNCIA N° 187183, DE 13.08.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 089, DE 29.07.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.08.2010.



VISTOS:

 

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 753/12621, de 09.08.2010, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo N° 920.525, de 19.08.2009, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación N° 4210014300-8, de 08.03.2007, que ampara una partida del producto denominado ditionocarbamato 5500, líquido, grado técnico, clasificado por el ítem 2930.2090 del Arancel nacional y 2930.2090 del Arancel del Tratado de Libre Comercio Chile-China. El cargo fue formulado como consecuencia de la modificación de la clasificación arancelaria y tributación comunicada a través de Denuncia N° 187183, de 13.08.2009, confeccionada por el Fiscalizador al estimar que el producto debe ser clasificado por el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo y la denuncia en consideración a que el producto es una mezcla de dos productos con fórmulas químicas diferentes donde no se especifica la proporción de cada uno de ellos en el producto final y ambos tienen propiedades de colectores para el proceso de flotación para la minería. Además, de acuerdo a la Nota 1 a), e), f) y g) del Capítulo 29, para ser clasificados en el Capítulo 29, los productos deben ser técnicamente puros, de uso general y no específico, y que en el caso de ser adicionados de otra sustancia, ésta debe ser inerte, es decir, que no le confiera al producto un uso determinado. 

                                  

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que el producto tiene la composición química de un tiocompuesto orgánico de aquellos clasificados en la partida 29.30, que para efectos de su transporte y conservación se adiciona con productos de la misma naturaleza. El hecho de tener una naturaleza química definida como tiocompuesto orgánico, lo convierte en un producto del todo disímil con aquellos que son considerados como productos químicos para la flotación de minerales, ya que estos últimos son mezclas de diferentes naturalezas químicas, como diésel, ácidos, alcoholes, siendo imposible clasificarlos en alguno de ellos y, por lo mismo, deben atenderse a su fin más que a su composición.

 

Que, al respecto, considerando que el recurrente no acompañó Hoja Técnica, Ficha de Seguridad del producto u otro antecedente que avalara la clasificación propuesta en la D.I. en controversia, y teniendo presente, por una parte, que el propio recurrente reconoció expresamente que el Ditionocarbamato 5500 corresponde químicamente a un compuesto formado por un tiocarbamato y un ditiocarbamato, y por otra,  lo expresado en las aperturas del Capítulo 38, este Tribunal de Segunda Instancia comparte la resolución adoptada por la Jueza Directora Regional por estimar que el producto cumple con las características para ser clasificado en el ítem 3824.9049 del Arancel Aduanero Nacional, como las demás preparaciones para la concentración de minerales.          

 

Que, en cuanto a la petición del recurrente incluida en el Primer Otrosí del escrito de Apelación, relacionada con la solicitud de recepción de una muestra del producto para análisis por el Laboratorio del Servicio de Aduanas, se hace presente que no ha lugar por innecesaria.

                                              

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 089, de 29.07.2010

 

 

VISTOS

 

EI formulario de reclamaci6n N° 190 de 02.11.2009, interpuesto por la Agente de aduanas señor Rodrigo Seguel L. por cuenta de MATHIESEN S.A.C./ RUT. 92.207.000-8, por el cambio de clasificación arancelaria y no aplicación de TLC Chile -China conforme denuncia N° 187183 del 13.08.2009 y cargo N° 920525 del 19.08.2009, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE mediante DI N° 4210014300-8 de 08.03.2007, en el ítem 1 se importó mercancía correspondiente a 192.000,00 kilos netos de Citionocarbamato de acuerdo a lo señalado en la factura comercial N° 70238/31.01.2007, Retana Transamerica S.A.

 

2.- Que el recurrente expone:

Mediante Declaración de Ingreso N° 4210014300-8/08.03.2007 se solicitó a despacho una partida de Ditionocarbamato 5500, Retana F., liquido grade técnico para la flotación de minerales originario y procedente de Chilla bajo el código arancelario 2930.2090.

En virtud de lo anterior, la destinación se hizo al amparo del régimen de importación del Tratado Chile-China, para cuyo efecto se contaba con el formulario F N° F431376070001, del 22.01.2007.

La declaración de ingreso antes señalada producto de su clasificación arancelaria propuesta al Servicio, se encuentra negociada con 0% de derechos de aduana de acuerdo al Tratado de libre comercio con China.

Mediante Oficio Ord. N° 958/19.08.2009 de la Dirección Regional se nos notifica que la partida arancelaria señalada no cumplía con la descripción y se asume que esta erróneamente clasificada debiendo ser lo correcto 3824.9049 por corresponder a mezcla entre isopropilo etiltionocarbamato y dietil-tionocarbamato y por consiguiente esta afecta 4,2% de derechos advalorem al momento de la importación.

En virtud de los antecedentes que manejamos consideramos que es procedente explicar que el Ditionocarbamato 5500 es un químico orgánico de la familia de los Tiocompuestos orgánicos, formados por 2 productos, los cuales individualmente corresponde a :

 

Tiocarbamato:  Isopropil etil tionocarbamato (IPET~)

Oitiocarbamato:  Ciano etil dietil ditiocarbamato (CEED)

 

EI producto denominado Ditionocarbamato 5500 corresponde químicamente a un compuesto formado por un tiocarbamato y un ditiocarbamato .EI producto tiocarbamato corresponde a Isopropil-Etil-Tiocarbamato (IPETC), mientras que el componente ditiocarbamato es: cianoetil-dietil-ditiocarbamato. Por esta razón corresponde ubicar el producto Ditionocarbamato 5500 en la partida 2930.20 que incluye a los tio y ditiocarbamatos y debido a que el código 2930.2010 se refiere expresamente al compuesto Isopropil etil tiocarbamato, determinamos que este producto corresponde ubicarlo en el código 2930.2090-" Los demás “en el bien entendido que de esta forma están incluidos ambos componentes tiocarbamato y ditiocarbamato, no constituyendo una mezcla como pueda interpretarse normalmente.

La partida 3824.9049 corresponde a las demás preparaciones para la concentración de minerales, y es una partida para cualquier tipo de producto que corresponda a una mezcla de componentes cuya única característica es común en su aplicación en la "concentración de minerales".

 

3.- QUE a fojas 26/29 por OF.Ord N° 21/12.01.2010, la fiscalizadora señora Sara Olguín Peña informa lo siguiente:

EI cargo fue formulado por errónea clasificación arancelaria, del producto Ditionocarbamato 5500-marca Retana F, liquido grade técnico, para la flotación de minerales, uso industrial, originario y procedente de China, acogido en su importación al TLC CHCHI Iiberado de derechos, como Los demás Tiocarbamatos y Diotiocarbamatos de la pda. 2330.2090 por cuanto se trata de una formulación cuya clasificación procede por la pda.3824.9049 del arancel aduanero comprensiva de Las de mas preparaciones para la concentraci6n de minerales.

En el escrito de la reclamación el agente de aduanas señala que el Ditionocarbamato 5500 es un químico orgánico de la familia de los tiocompllestos orgánicos, formado por dos productos: Tiocarbamato (IPECT) Ditiocarbamato (CEEO).

EI despachador hace presente que tanto el IPETC corlo el CEED, se usan como materias primas en la formulación de colectores para la flotación de minerales. Agrega que, el IPETC permanece liquido en un amplio rango de temperatura, mientras, que el CEED es liquido sobre 22°C., lo que ocasiona que a una temperatura inferior a ese rango comienza a cristalizar y solidificar, produciendo un cambio de estado físico, de liquido a sólido, situación que ocasiona un problema de tipo practico y de costos para la minería. EI IPECT es en si un reactivo para la flotación, de minerales y además el propio agente de aduanas en el escrito del reclamo ha señalado expresamente que el uso de cada uno de estos productos (IPETC y CEEO) es usado como colectores en la flotación de minerales sulfurados y que se diferencia entre ellos en sus propiedades con respecto a su selectividad frente a los distintos tipos de sulfuros, siendo el CEED mas selectivo para el sulfuro de cobre en relación con el sulfuro de fierro (pirita) , permitiendo con ello disminuir la flotación de pirita (condición de interés para la minería), precisando que tanto el IPET como el CEED, se usan como materia; primas en la formulaci6n de colectores para la flotación de minerales.

A su vez la glosa de la partida 3824. del arancel aduanero indica que se encuentran comprendida en dicha posición las preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, productos químicos y preparaciones de Ias industrias química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de los productos naturales) no expresados ni comprendidos en otra parte, encontrándose expresamente incluidas en el ítem 3824.9049 "Las demás preparaciones para la concentración de minerales".

En virtud de los antecedentes del reclamo, las disposiciones arancelarias citadas y las consideraciones vertidas en este informe, cabe concluir que el producto denominado Ditionocarbamato 5500 reúne los requisitos para ser clasificado en la posición arancelaria 3824.9049 acogido al TLCCH CHI, con 4,8% derecho ad valorem, encontrándose el cargo correctamente formulado.

 

4.- QUE a fojas 29 y 30 por RES. S/N° y ORD. N° 291 de fecha 23.04.2008, se recibe y notifica causa prueba.

 

5.- QUE a fojas 31/36 el agente de aduana da respuesta a la causa a prueba indicando que viene a representar a sus mandantes señores Mathiesen S.A.C. ya complementar la información antes entes entregada con los siguientes documentos: Certificación Qingdao Jiahua Chemical Co. Ltd. ,Certificado de Qindao Jihua Chemical Co. Ltd. donde se da una pequeña explicación del producto denominado Ditionocarbamato 5500 y en que consiste; como asimismo respalda la partida arancelaria otorgada por la aduana China; informe de perito químico, mediante el cual concluye de acuerdo a la documentación que ha tenido a la vista, como así mismo de las pruebas entregadas por proveedores y nomenclatura arancelaria que el producto esta bien clasificado.

 

6.- QUE por Oficio Ordinario N° 400/13.05.2010 se solicitó al Laboratorio Químico de la DNA la opinión de clasificación de la mercancía de la D.I. N° 4210014300-8/08.03.2007. En su Informe N° 017/20.05.2010, el laboratorio indica que no se acompaña Hoja Técnica del producto elaborada por el fabricante, como tampoco una ficha de Seguridad del producto.

Del análisis y estudio de lo indicado por el agente de aduanas, se concluye que el producto Ditionocarbamato 5500 esta constituido por la mezcla de dos productos con fórmulas químicas diferentes donde no se especifica la proporción de cada una de ellas en el producto final y ambos tienen propiedades de de colectores para el proceso de flotación para la minería.

Desde el punta de vista arancelario el producto en controversias corresponde a un colector para la minería formulado en base a los insultos mencionados, bajo ciertas condiciones requeridas.

EI espíritu de la nota 1 del capitulo 29 apartados a,e,f,g, indican que para ser clasificados en dicho capitulo, los productos deben ser puros, que sean de usa general no especifico (colector) y que de ser adicionados a otra sustancia, esta debe ser inerte, es decir que no le confieran al producto un usa determinado .

De acuerdo con lo señalado el producto denominado Ditionocarbamato 5500 le corresponde ser clasificado en el ítem 3824.9049 del arancel aduanero.

 

7.-QUE de acuerdo a lo indicado en el informe N° 21 de fecha 12.01.2010 de la fiscalizadora señora Sara Olguín P., y el análisis documental efectuado por el Laboratorio Químico de la Aduana a través del informe N ° 17/20.05.2010 indicando en su opinión de clasificación en la partida 3824.9049 para el producto denominado Ditionocarbamato 5500 que es un químico orgánico de la familia de los tiocompuestos orgánico formados por dos productos con formulas químicas distintas: Isoproil-etil­ tionocarbamato (IPETC)(Tiocarbamato y Ciano-etil-dietil-ditiocarbamato(CEED) Ditiocarbamato) y los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina confirmar el cargo N° 920525 de fecha 19.08.2009.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMASE el cargo N° 920525 de fecha 19.08.2009, de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo expresado en los considerandos vertidos.

 

2.- Elévense estos autos en apelado dentro del plazo.

 

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE